REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2009-000677
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, en su carácter de representante de la sociedad mercantil RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del año 2000, bajo el Nº 92, tomo 431-A-Qto; contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, contenidos en el Auto de fecha 09 de enero de 2009, por medio del cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Nelson Ramón Arena Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.714, así como la Providencia Administrativa Nº 175, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, notificada en fecha 01 de abril de 2009, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de mayo de 2009 se admitió el presente recurso, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 19 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, visto que en fecha 20 de enero se dictó auto en el cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2009-000172 contentivo de la medida cautelar relacionada con el presente expediente, acordando por medio del mismo y conforme lo expuesto mediante diligencia de fecha 18 de enero del mismo año, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Nelson Ramón Arena Escalona, ya identificado, tener como tercero interesado al referido ciudadano, en consecuencia este Tribunal, considerando que la naturaleza de la medida cautelar es accesoria de la causa principal, acordó por ello hacer extensivo los efectos del auto supra señalado, en el sentido de tener como tercero interesado en el presente asunto al ciudadano Nelson Ramón Arena Escalona, por ser este el beneficiario de la providencia administrativa aquí impugnada.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Así, en fecha 30 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2010, vencido el lapso establecido por ley para promover pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió de la parte recurrente copia de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia que a partir de la misma comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes.
Debido a ello, en fecha 14 de julio de 2010, se dejó constancia que el día 13 de julio de 2010, venció la oportunidad para la presentación de informes, no siendo presentado escrito alguno. Asimismo, se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 12 de mayo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que, el objeto de la empresa Rhodia Sílices De Venezuela C.A. “(...) es la fabricación de silicato, sílica y sus derivados en cualquiera de sus variedades estructurales; siendo la sílica una materia prima utilizada principalmente para la producción de llantas para vehículos, entre otros productos”.
Que su “(...) representada se ha visto últimamente muy afectada en su proceso productivo, en virtud de que ha existido una fuerte reducción de las ventas de sílica, como consecuencia de una retracción mundial en los mercados donde [su] producto es bastante utilizado, como es el caso de las llantas para autos, entre otros”.
Que “La referida situación trajo como consecuencia que la planta produjo sílica hasta el día 05 de diciembre de 2008. Es decir, que la producción de Sílica y de uno de sus subproductos como lo es el sulfato, fueron paralizadas desde ese día, por lo que no habiendo recibido [su] representada por un tiempo más pedidos para continuar con estas líneas de producción, se creó la situación de que durante el período de tiempo en el cual los clientes de [su] representada no pudo vender y por lo tanto, no pudo mantener los gastos de la producción. Esto trajo como consecuencia una parada precipitada en las referidas líneas de producción, por lo que quedó suspendida de manera temporal las labores de producción de Sílica y sulfato, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, suspensión de la relación de trabajo por “Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.”
Que “(...) mientras durara la declaratoria de Fuerza Mayor, que trajo de manera irremediable la suspensión de la relación laboral, los trabajadores no estaban obligados a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Así mismo, estos trabajadores seguían gozando de la inamovilidad laboral que los asiste, por lo que [su] representada no podía realizar ningún despido a algún trabajador, salvo que el mismo fuese autorizado por la Inspectoría del Trabajo y durante la vigencia de la suspensión laboral los trabajadores seguirían gozando de los beneficios de la seguridad social”.
Que “(...) en fecha 27 de noviembre de 2008 [su] representada participó a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sobre la suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor con un grupo de sus trabajadores, indicando que dicha suspensión iniciaría el día cinco (05) de diciembre de 2008”.
Que “(...) por exigencia de la Inspectoría del Trabajo (...) so pena de no [recibirles] el escrito de participación, se indicó expresamente que el tiempo “estimado” de la suspensión sería de cincuenta y nueve (59) días continuos”.
Que “Posteriormente (...) [su] representada se reunió con los representantes de los trabajadores y llegaron a acuerdos con la finalidad de disminuir las consecuencias de la suspensión de las relaciones de trabajo con los trabajadores, estableciéndose al respecto que los trabajadores afectados disfrutarían las vacaciones vencidas, días de vacaciones adicionales y en los casos de los trabajadores que no las tuviesen vencidas, disfrutarían de adelanto de las vacaciones. En virtud de ello, la suspensión de la relación laboral se inició el día 05 de enero de 2009 y se mantuvo hasta el día 15 de abril de 2009, oportunidad en la cual [su] representada se comunicó con los trabajadores suspendidos para participarles que las causas que generaron la suspensión de la relación laboral habían venido paulatinamente (...) cesando, por lo que tenían derecho a continuar prestando sus servicios y para ello les manifestó que se reincorporaran a partir del día 16 de abril de 2009”.
Que “(...) el día 16 de abril de 2009 [su] representada presentó por ante la Inspectoría del Trabajo un escrito de participación de cese de la suspensión de la relación laboral de los trabajadores afectados”.
Que “(...) el ciudadano NELSON RAMÓN ARENA ESCALONA, (...) labora para [su] representada (...) desde el día 10 de enero de 2000, (...) en el cargo de Operador. Por lo tanto, la relación de trabajo (…) quedó suspendida temporalmente desde el día 05 de enero de 2009, por motivos de fuerza mayor”.
Que “El referido ciudadano, luego del inicio de la suspensión de la relación laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo (...) y en fecha 07 de enero de 2009 interpuso en contra de [su] representada un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando al respecto que [su] representada en fecha 05 de enero de 2009 supuestamente lo había despedido injustificadamente de su cargo”.
Que “Es el caso que la Inspectoría del Trabajo, apartándose de lo alegado y probado en autos, (...) dictó la Providencia Administrativa Nº 175 de fecha 20 de marzo de 2009, la cual fue notificada (…) el día 1° de abril de 2009, por medio de la cual se decidió con lugar el procedimiento incoado (…) y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano NELSON RAMÓN ARENA ESCALONA”.
Alega el vicio de inconstitucionalidad, la violación al principio de legalidad y reserva legal, en base a que “(...) el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una competencia no regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia una colisión del artículo 223 antes mencionado con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que las atribuciones debe (sic) ser otorgadas por Ley, por lo que tal situación representa que el acto administrativo de fecha 09 de enero de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo (...) esta viciado de inconstitucionalidad, razón por la cual [solicita] sea declarada la nulidad (…) del referido acto administrativo impugnado”.
Denuncia el falso supuesto de derecho en razón que “(...) la medida cautelar fue dictada sin verificar que no se habían cumplido los requisitos de oportunidad y proporcionalidad, pues es necesario que se verifique que efectivamente existe el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador, a su familia o a la organización sindical, lo cual no quedo demostrado en el presente caso, por lo que tal situación representa que el acto administrativo de fecha 09 de enero de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo (...) está viciado de ilegalidad (...)”.
En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que “La decisión de decreto de medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el procedimiento administrativo, así como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas (...), siendo el caso que en el referido asunto del decreto de la medida cautelar existió una absoluta ausencia de procedimiento, no pudiendo [su] representada oponerse a la medida (...)”.
Alegan además que “La Inspectoría del Trabajo (...) actuó de manera arbitraria y utilizó vías de hecho, al otorgar por vía cautelar la petición principal, que constituye a su vez el objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa (...)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señalan que “(...) de los elementos probatorios quedó claramente demostrado que no hubo tal despido y que la relación laboral (…) se encontraba suspendida por caso fortuito o fuerza mayor. Además, el solicitante nada probó al respecto (...). En virtud de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo mal podría declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) basándose en un despido que no ocurrió y así quedó demostrado en el expediente administrativo”.
Que “La Inspectoria del Trabajo en su providencia Nº 175 configura una supuesta obligación que ha debido cumplir [su] representada (...), siendo el caso que (...) la Ley ni siquiera exige participar la suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que al establecer la referida exigencia, el acto administrativo es viciado de falso supuesto de derecho”.
Que “La Inspectoría del Trabajo, basada en un falso supuesto de hecho relativo a la fecha de inicio de la suspensión de la relación laboral, establece ilegalmente un juicio de valor en contra de [su] representada, sin tener prueba alguna al respecto, pues indica que [su] representada actuó de mala fe, porque supuestamente para el momento de la contestación del procedimiento ya habían transcurrido 59 días de suspensión de la relación laboral, cuando ello no es cierto y además los 59 días que fueron mencionados en la participación fueron establecidos por una exigencia de la propia Inspectoría, so pena de no recibirnos la participación y como un tiempo aproximado, pues el caso fortuito o fuerza mayor que operó no era previsible, evitable o solucionable por parte de [su] representada, por lo que no podía tener certeza de cuando iba a cesar”.
Que “La providencia administrativa Nº 175 al referirse a la prueba documental de la minuta de la reunión celebrada con el Sindicato, la desecha por considerar que nada aporta y establece que el trabajador no fue notificado ni participó en la misma, además establece que se produjeron acuerdos poco beneficiosos para el trabajador, cuando tal situaciones no son ciertas y así se demuestra de los autos del expediente administrativo, pues el trabajador aceptó salir de vacaciones hasta el día 05 de enero de 2009”.
Que “(...) la situación versó por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado en base a un supuesto despido injustificado, el cual fue negado por [su] representada y alegó que existía una suspensión temporal de la relación laboral, pues (…) en ningún caso a (sic) pretendido reducir su personal”.
Que “(...) la Inspectoría del Trabajo (...) con el referido acto administrativo impugnado no aplicó el debido proceso legalmente establecido, pues en materia de apreciación y valoración de las pruebas no valoró los testigos debidamente promovidos y evacuados por [su] representada.”
Que “La Inspectoría del Trabajo en su providencia desecha una serie de documentales extraídas de Internet, las cuales pretendían ilustrar al órgano administrativo sobre hechos notorios, hechos sabidos por todos como son las crisis mundial en sectores financieros e industriales, y específicamente la crisis en el sector automotriz. (...) El órgano administrativo, aparte de desechar y no valorar el hecho notorio, también desechó los instrumentos que se le suministraron para su ilustración, violando el mandato que le otorga la ley de tener por norte de sus actos la verdad y violando el mandato que le establece la ley de fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Que “Igualmente se dictó un acto administrativo en un procedimiento cuyo supuesto de hecho para debatir en el mismo es la existencia o no de un despido injustificado, un simple hecho que se puede discutir y probar en un procedimiento relativamente breve (...) Este procedimiento no es el idóneo ni es suficiente para debatir si una suspensión de la relación de trabajo es o no ajustada a derecho. Dicha suspensión, debidamente participada tanto su inicio como el cese de la misma, hasta ahora no ha sido impugnada, y ni siquiera la decisión de la Inspectoría del Trabajo la declaró contraria a derecho, ya que se limitó a expresar que la empresa ha debido acudir al procedimiento de reducción de personal, supuesto evidentemente distinto al de la suspensión de la relación laboral.”
Con fundamento a lo expuesto, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 09 de enero de 2009, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” decretó “(…) la inconstitucional medida cautelar de reincorporación inmediata del solicitante con el consecuente pago de los derechos laborales patrimoniales que le correspondan”, así como la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 175 dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por la referida Inspectoría, “(…) por medio de la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos incoado en contra de [su] representada por el ciudadano NELSON RAMOS ARENA ESCALONA”.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.
Citando la Sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.
Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran ver afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta de dos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, siendo el primero de ellos de fecha 09 de enero de 2009, por medio del cual decretó “(…) la inconstitucional medida cautelar de reincorporación inmediata del solicitante con el consecuente pago de los derechos laborales patrimoniales que le correspondan”, correspondiendo el segundo a la Providencia Administrativa Nº 175 dictada en fecha 20 de marzo de 2009 “(…) por medio de la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos incoado en contra de [su] representada por el ciudadano NELSON RAMOS ARENA ESCALONA”, ya identificado.
Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por un ciudadano que alegó estar amparado por la inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.
En relación con esto, la decisión Nº 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, en Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró tal criterio, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Por otra parte, mediante Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. Sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal oportunidad, la Sala indicó que todos los Tribunales “quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna”.
Finalmente, la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Como se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Cabe destacar que, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado debe hacer mención a los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, en los cuales no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011 indicó lo siguiente:
“En la sentencia parcialmente transcrita, como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no asumió la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, argumentando que la sentencia a la cual se hace referencia anteriormente y, en la cual se deja asentado el nuevo criterio, no había sido publicada en Gaceta Oficial para el momento de dictar sentencia; por tal motivo asumió que, se mantenía el criterio de la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para conocer de dichas acciones.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual modo, mediante Sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que:
“Sin embargo, la Sala (…) ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.” (Negrillas de este Tribunal).
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse plasmada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
Bajo la línea argumentativa trazada, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la reciente Sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó que:
“4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 9 del 5 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.
Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011) (Corchetes y subrayado añadidos).
De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional precisó el anterior criterio, exponiendo:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).
A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la empresa Distribuidora, J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Medardo José Gallardo Chaviel. En consecuencia, y dada cuenta que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).
Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.
En el presente asunto, la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en la presente oportunidad, además de la materia laboral, por lo que en aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y 312 del 18 de marzo de 2011, parcialmente transcritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ileana Porteles Meza, ya identificada, en su carácter de representante de la sociedad mercantil RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A. plenamente identificada supra; contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, contenidos en el Auto de fecha 09 de enero de 2009, por medio del cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Nelson Ramón Arena Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.714, así como la Providencia Administrativa Nº 175, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, notificada en fecha 01 de abril de 2009, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ileana Porteles Meza, ya identificada, en su carácter de representante de la sociedad mercantil RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A. plenamente identificada supra; contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, contenidos en el Auto de fecha 09 de enero de 2009, por medio del cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano Nelson Ramón Arena Escalona, ya identificado, así como la Providencia Administrativa Nº 175, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, notificada en fecha 01 de abril de 2009, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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