REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000191
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.768.539, asistido por el abogado José Enrique Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.374, contra el contrato el contrato de concesión de fecha 25 de julio de 2005, suscrito entre la ciudadana Dalia Teresa Ángulo, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.807 y el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes.
En virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio del 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó el auto de admisión, ordenándose librar las notificaciones mediante oficio y librar el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 del aludido texto normativo.
En fecha 07 de abril de 2011, se agregó al expediente la última de las notificaciones practicadas, y el 18 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual la parte interesada retiró el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, hasta el 18 de mayo de 2011, oportunidad en que fuera consignada la publicación ordenada, inclusive; habiendo transcurridos nueve (09) días de despacho, a saber, los días 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 17 y 18 del mes de mayo de 2011.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 23 de abril de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de junio de 1978, su difunta madre adquirió unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 105, tomo 19, y “…amparado el lote de terreno por Contrato de Arrendamiento con la Municipalidad de fecha 08/05/1985 (…) y posteriormente por Concesión de Uso con la misma Municipalidad de fecha 21/04/1993.”, y que a su vez, las referidas bienhechurías fueron dadas en arrendamiento al ciudadano Ángel Giménez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 74, tomo 138.
Que “…estas relaciones contractuales funcionario a cabalidad hasta hace aproximadamente más o menos 10 años en que dicho Ciudadano dejó de cancelar el canon de arrendamiento (…) me informó de manera clara, que su mujer (concubina) había hecho gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de hacerse con la casa (…) así las cosas, decidí dirigirme hasta la sede del despacho municipal y me encontré con que efectivamente [se] había interpuesto una solicitud de Concesión de Uso de la parcela de terreno en donde se encuentra construida la vivienda de mi madre y por mi heredada y que tal solicitud se sustanció a través de Expediente Nº 98-02-829…”.
Señaló que “…con el análisis del procedimiento utilizado, observamos, que es el previsto en el articulado contenido en la Sesión III del Capítulo IV de dicha Ordenanza; ahora bien, viendo dicho expediente, se observa que la administración municipal amén de no admitir la solicitud de la Ciudadana Dalia Teresa Ángulo, en primer lugar, solicita un avalúo en donde se le informa sobre la condición de la parcela de terreno solicitada en concesión en uso y allí se indica la existencia de unas bienhechurías propiedad de mi difunta madre y asimismo, los contratos existentes entre ella y la administración pública municipal sobre el lote de terreno ejido; en segundo lugar, la administración municipal viendo esta situación, ordena de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 37 de la Ordenanza ya identificada, la notificación del propietario, en el presente caso mi difunta madre, hecho este que no se produjo, por lo que en consecuencia, tal disposición fue violada…”.
Que “…la administración pública municipal, no aplicó de manera correcta el procedimiento establecido, violándose de esta manera los derechos de mi difunta madre y como consecuencia directa de ello, los derechos e intereses que me corresponden como único heredero.”.
Que “Todo lo anterior, deriva en la presencia de una sustanciación del expediente administrativo llena de vicios, que lo hacen absolutamente nulo y como consecuencia de ello, es que se acude a los fines de la interposición del presente recurso de nulidad del acto administrativo comportado en el Contrato de Concesión de Uso del lote de terreno ejido en la Callejón 56 a 26, 57 metro del eje de la Carrera 16-A, con Código Catastral Nº 207-0038-003…”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión de uso sobre un lote de terreno ejidal, suscrito entre la ciudadana Dalia Teresa Ángulo, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.807 y el Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2005.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez, dirige su pretensión anulatoria contra un Ente Político Territorial del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para el caso de autos una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, la parte interesada procedió a su retiro y posterior consignación en el expediente de la publicación que hiciera en prensa; no obstante, de los lapsos establecidos para ejecutar eficazmente tales actuaciones a fin de mantener la consecución del procedimiento, se observa que la parte recurrente no cumplió conforme a los términos establecidos en la ley que regula la materia, con la obligación de consignar en tiempo oportuno la publicación del respectivo cartel de emplazamiento.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, en el entendido de que posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de consignar en autos la publicación que hiciera en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo retirado el mismo en fecha 29 de abril de 2011, se observa que transcurrieron con creces los ocho (08) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su consignación en autos.
En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada DILXIA TORRES ISEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.291, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ TORRES y LAURA JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.386.221 y 17.574.523, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315-09, de fecha 29 de julio del 2009, dictado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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