REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000642
En fecha 14 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados Elisa Pineda Ochoa, Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIÁNGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES y MARÍA TERESA MONTES ARAQUE DE BUCCI, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.938.482, 16.137.087, 16.137.087 y 3.990.490, respectivamente, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2011, los abogados Elisa Pineda Ochoa, Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, ya identificados, interpusieron recurso de hecho bajo los siguientes términos:
Que “…ocurrimos dentro del lapso legal, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer RECURSO DE HECHO, ante la negativa del referido Juzgado de admitir el Recurso de Apelación, anunciado contra la sentencia de fecha 26 de abril del 2011, que declaró procedente o con lugar una solicitud planteada por el apoderado actor, a fin se suspenda el juicio civil hasta tanto se decida, en vía penal, una querella (…) contra nuestros representados…”.
Que “El Tribunal a quo, negó la apelación tempestivamente ejercida, bajo el pretexto extraño que la cuestión prejudicial establecida como cuestión previa en el artículo 346. 8 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357 eiusdem, olvidando que no estamos dentro de esa incidencia, porque no la opuso el demandado en vez de contestar la demanda, si no que fue opuesta por el demandante luego de trabada la litis…”.
Que “…la decisión cuya apelación negó la Juez Eunice Camacho, es una sentencia interlocutoria, la cual por ley expresa tiene al menos recurso ordinario de apelación en un solo efecto, según lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Pero además, dada su la naturaleza jurídico-procesal, (…) evidentemente causa un gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva…”.
Que “…con la decisión de declarar una cuestión prejudicial absoluta y paralizar el proceso por causas distintas a las establecidas en la ley, el a quo, inclusive usurpó funciones que corresponden a un Juez penal, actúo con abuso de su autoridad y, obviamente, en falso supuesto normativo en el ejercicio de una función que debe considerar sagrada, como es administrar justicia.”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 49, 334, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional el auto de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por los hoy recurrentes contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, que declaró la suspensión del juicio.
En efecto, del presente caso se desprende que el recuso de hecho interpuesto deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por disolución de sociedad interpuesto por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana Maria Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzman, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente, contra los ciudadanos Mariangela Bucci Garcia, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y Maria Teresa Montes Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.938.482, 16.137.087, 16.137.087 y 3.990.490, respectivamente.
Evidentemente, la decisión que dio lugar al presente recurso de hecho, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del tribunal.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).
Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados Elisa Pineda Ochoa, Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por los abogados Elisa Pineda Ochoa, Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.311, 71.596 y 6.356, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Mariángela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes Y María Teresa Montes Araque De Bucci, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.938.482, 16.137.087, 16.137.087 y 3.990.490, respectivamente, parte demandada en el juicio por disolución de sociedad, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
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