REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001124


En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Néstor Angola Ugueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.142, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FERCABER C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1983, bajo el Nº 3, tomo 87-A Pro., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nº 77, tomo 1789-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-614-2006, de fecha 19 de julio de 2006, emanado del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de llegar a un acuerdo y terminar el proceso en forma amistosa.

En fecha 10 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, el abogado Néstor Angola Ugueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.142, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fercaber, C.A., parte recurrente; y por la otra, la abogada Diana Pérez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.275, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, parte recurrida.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano abogado Néstor Angola Ugueto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la abogada Diana Pérez Herrera, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, parte recurrida, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“…A los fines de dar por terminado con el presente procedimiento, ambas partes de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en celebrar la presente transacción, la cual se materializará con la documentación respectiva según (plano que se anexa marcado con la letra “B”) y que con posterioridad al finiquito del presente juicio, se registrarán los documentos respectivos (…) Visto el transacción planteado en lo términos antes expuesto, y yo NÉSTOR ANGOLA UGUETO, en mi condición de representante legal de la parte Actora: “INVERSIONES FERCABER, C.A.”, identificada en los autos, siguiendo los lineamientos y directriz de mi representada, acepto el ofrecimiento tal como está establecido en esta diligencia y en el plano que marcado “B”, consignado en este acto la parte demandada de autos Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Por lo que declaro que desisto del procedimiento y de la acción.- En consecuencia, vista la aceptación y desistimiento expresado por la parte actora, la representante del Municipio Páez del Estado Portuguesa acepta el desistimiento, por lo que respetuosamente, le solicitamos al Tribunal, que se ponga fin al presente proceso y se homologue el presente acuerdo…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado Néstor Angola Ugueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.142, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fercaber, C.A., parte recurrente, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado en la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el Nº 04, tomo 94, el cual riela al folio quince (15) del expediente; y en relación a la ciudadana Diana Pérez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.275, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se evidencia que consta en autos -128- autorización que le fuera otorgada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa para celebrar la presente transacción, por lo que se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado Néstor Angola Ugueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.142, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fercaber, C.A., parte recurrente, y por la abogada Diana Pérez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.275, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos