REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000420


En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVEMA S.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nº 2, tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica signada con el Nº 249/09, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual se certificó el origen de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Amado Antonio Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 23.841.126.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 11 de abril de 2011, se agregó al expediente la última de las notificaciones practicadas, y al día de despacho siguiente se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta el 31 de mayo de 2011, inclusive; habiendo transcurridos veintiséis (26) días de despacho, a saber, los días 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de abril de 201; y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 del mes de mayo de 2011.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 30 de junio de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de julio de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, procedió mediante orden de trabajo Nº LAR-09-0424 de fecha 03 de junio de 2009, a realizar una inspección de investigación con ocasión a una solicitud realizada por el ciudadano Amado Camacaro.

Que “…la descripción que se hace de las labores efectuadas por el trabajador son, como se dijo, muy generales, sin especificar cuales eran los movimientos y/o posiciones, las manipulaciones de cargas y/o las sobre cargas posturales que hacia el trabajador al momentos de soldar, que fueran capaces de producirle la hernia discal que hipotéticamente padece (…) Los hechos sobre los cuales se fundamenta la Certificación que se recurre, no fueron debidamente comprobados por la Administración como lo exige la norma prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La administración aprecia de una manera errónea, dando por ciertos hechos que ni siquiera existen, tergiversando los que pudo apreciar cometiendo errores en su calificación lo que sin duda produce un vicio en la causa misma del acto que comporta necesariamente su nulidad…”.

Que “…la Administración señala que se realizó una evaluación integral del trabajador donde se incluían en la misma 5 aspectos o criterios (…) lo cual no es cierto. El funcionario que realizó la inspección, solo se limitó a realizar una descripción general e inexacta del trabajo realizado por el trabajador (…) pero en ningún momento se hace referencia a estos aspectos importantes para la determinación de la o las causas de la hernia a que se hace referencia en la certificación que hoy se recurre…”.

Que “…el acto administrativo que hoy se impugna, carece de causa valida, y es arbitrario al basarse en elementos que no son ciertos, que no están demostrados fehacientemente en autos y es por esto que muy respetuosamente solicito se proceda a la NULIDAD de la CERTIFICACIÓN MÉDICA signada con el No. 249/09 de fecha 15 de septiembre de 2009…”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En la referida decisión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, todo ello de conformidad con la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 29 del 19 de enero de 2007, que desaplicó por control difuso la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la sentencia Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las decisiones descritas, la Sala Plena concluyó:

“De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial atribuida a este Juzgado. En consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso de autos una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de la parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y posterior consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos sujetos contra los cuales dirige su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, en el entendido de que posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y la normativa aplicable respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 12 de abril de 2011, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Marino Vaccari San Miguel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVEMA S.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nº 2, tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica signada con el Nº 249/09, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual se certificó el origen de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Amado Antonio Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 23.841.126.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos