REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000537

En fecha 25 de abril del 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), copias certificadas del expediente contentivo del juicio de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.400.158, asistido por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493 contra los ciudadanos ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO; CARLOS MILITO MARQUESANO y ANGELO MILITO MARCHESANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.381.782, 7.306.034 y 9.542.321, respectivamente y la empresa INVERSIONES YACAMBU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.992, inserta bajo el N° 27, Tomo 17-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recuso de hecho interpuesto en fecha 15 de abril de 2011 por el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.510, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Milito Marquesano, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.034 contra el auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el mismo Juzgado y por medio del cual se declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 29 de abril de 209 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y dejó establecido que será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Terán, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Milito Marquesano, supra identificados, interpuso recurso de hecho con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 08 de abril de 2011 en nombre de sus representados apeló de una decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la misma no fue oída por el referido Tribunal, según se evidencia del auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, cuando ha debido ser oída en un solo efecto la referida apelación.

Que la apelación formulada por sus representados fue realizada en tiempo totalmente hábil para ello, pues están citado en el expediente principal desde el día 05 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de abril de 2011 dictó auto donde se niega darle curso procesal, en virtud de encontrarse dicho auto definitivamente firme, cuando la referida apelación ha debido ser oída en un solo efecto por cuanto el referido auto no está firme por cuanto no estaban a derecho todos los codemandados.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que efectúa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), por tratarse de un recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010; este Juzgado Superior estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….”.

Por su parte el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”


En tanto que, el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de hecho deviene de la pretensión de nulidad de asamblea de accionistas y por tanto la competencia para conocer de la acción principal será la misma para decidir las demás incidencias que de dicho juicio de se deriven.

Por todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo a la naturaleza mercantil del acto que dio origen al juicio a que se contrae el presente recurso de hecho debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la presente causa por ante uno de los Juzgado Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea resuelto el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.510, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Milito Marquesano, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.034 contra el auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el mismo Juzgado.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.510, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MILITO MARQUESANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.034 contra el auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, por medio del cual se declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve



(09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
Aodh.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

Anthony Duarte Hernández