REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000033
PARTE RECUSANTE: AYMARA BRACHO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 138.706.
JUEZ RECUSADA: Abg. CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (Cumplimiento de Contrato)

En fecha 07 de Abril de 2010, la abogada AYMARA BRACHO, Apoderada Judicial de ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Abg. CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUNDIAL, C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…Ante usted comparezco de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de proponer formal Recusación en contra de la Juez de este Juzgado, en virtud de haber incurrido en la causal Nº 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento, en virtud de haber emitido opinión adelantada sobre lo principal de este proceso, debido a que en fecha 19 de Noviembre de 2010, este Juzgado declinó su competencia a favor del circuito Judicial de Protección del Niño, niña y adolescente, en base a siguientes razones y fundamentos:

‘Esta Juzgadora en virtud de haber observado que la controversia entre las partes es el cumplimiento de un contrato de seguros al cual, la empresa demandada hace su defensa, argumentando que la parte actora debió dar cumplimiento de los recaudos establecidos en las condicionantes de dicho contrato de seguros, relacionados con el documento de Únicos Universales Herederos, a los efectos de que se hiciera la ejecución del mismo, al ser visto que dentro de los hechos controvertidos se vislumbra también, intereses que pueden corresponder al menor identificado, según consta en el acta de Defunción señalada, a lo cual esta jurisdicente dedujo que este tribunal no es competente en el conocimiento del asunto que se le atribuye, de tal manera, que atendiendo las orientaciones dadas en los fundamentos de hecho, de ambas partes, se dejo claro que la propia solicitante acompaño a su libelo el contrato de seguro con la referida acta de Defunción y por otro lado la empresa demandada al presentar el escrito de contestación, promovió la misma acta de Defunción, pudiéndose constatar dentro de este recaudo que fue anexos conjuntamente con el libelo de demanda, que en el presente asunto se encuentra involucrado un niño, que es el hijo, del fallecido Jorge Zedano Zambrano, siendo este el descendiente de la parte actora, la que para el momento de la solicitud hace el reclamo de cumplimiento de contrato de seguro. Por ser el caso de auto de esta naturaleza, en tal sentido, por la motivación previa, es por lo que este tribunal, a los fines de su pronunciamiento observa:
El sistema jurídico implementado en Venezuela, para tales casos, como el de autos, se regirá conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad a los derechos establecidos y reconocidos en dicha convención, tal como consta en la Ley especial que aparece en fecha 02 de Octubre de 1998, con la cual se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la misma se le han hecho modificación que hacen prevalecer aun mas la abundancia de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescente, ajustada a las necesidades y la realidad actual.
Con la misma materia especial, se orienta que la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de carácter patrimonial que le vincule le está atribuida a los hoy llamados Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el expediente no. AA10-2006-000061.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños, niñas o adolescentes, los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, siendo la causa ya admitida, como tribunal delegamos la competencia por la existencia del niño SANTIAGO JESUS, a la vez se debe confirmar la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó su conocimiento en un Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la jurisdicción judicial respectiva. Así se decide.-

Por los fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas, debe atribuírsele el presente asunto a el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que por orden y distribución ley le corresponda por competencia el conocimiento del presente expediente. Así se declara.-
Acogiendo este Tribunal, plenamente los criterios explanados supra DECLINA SU COMPETENCIA en los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y Así se Declara’

De lo anterior se desprende que según criterio de este Juzgado la referida póliza de seguros no tiene vigencia ni valor o en el peor de los casos no existe beneficiario alguno y las posibles cantidades de dinero que arroje, siempre bajo su criterio deberán ser repartidos entre sus herederos, sobre la referida decisión se ejerció tempestivamente recurso de regulación de competencia para lo cual en fecha 1° de febrero de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer de la referida regulación, decidiendo que este Juzgado si tiene competencia para decidir el presente procedimiento, y es por tal motivo, en el sentido de que al haberse pronunciado a favor de declinar su competencia de manera adelantada está dejando establecido que su posición sobre el thema decidendum es sobre la no validez del contrato de seguro, puesto que de lo contrario hubiere decido sobre el fondo, lo que conlleva de manera clara que este Juzgado ya dio por demostrado que mi representada no es beneficiaria de la referida póliza de seguro, resultando totalmente inoficioso esperar un pronunciamiento sobre el fondo cuando usted ya manifestó su opinión. Es Todo.” [sic.]

En fecha 11 de Abril de 2011, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…Considerando necesario hacer el siguiente comentario; La ley presupone que los jueces estamos atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En relación al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:
‘Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: omisis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’

Visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por por la Abogada AYMARA BRACHO, por las razones siguientes:
Niego, rechazo y contradigo de manera enfática lo expuesto por la profesional del derecho, Aymara Bracho, con relación a la recusación planteada, por no ser ciertos los hechos alegados.
En segundo lugar rechazo que haya incurrido en la causal de recusación, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues de ninguna manera durante mi actuación como jurisdicente me he pronunciado al fondo del asunto, lo cual puede evidenciarse, del mismo auto que transcribe en su escrito de recusación y que cursa a los autos del expediente principal, por lo que mal pude haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, cuando al momento de dictar sentencia definitiva y luego de revisar la causa, esta Juzgadora observa que en la controversia entre las partes, -cumplimiento de contrato de seguros-, la empresa demandada hace su defensa, argumentando que la parte actora debió dar cumplimiento a las condicionantes de dicho contrato de seguros, trayendo a los autos el documento de Únicos Universales Herederos, a los efectos de que se hiciera la ejecución del mismo, observando quien juzga que dentro de los hechos controvertidos se vislumbra también, intereses que pueden corresponder al menor identificado, según consta en el acta de Defunción señalada, a lo cual esta jurisdicente dedujo que este tribunal no es competente en el conocimiento del asunto que se le atribuye, de tal manera, que atendiendo las orientaciones dadas en los fundamentos de hecho, de ambas partes, se deja claro que la propia solicitante acompaño a su libelo el contrato de seguro con la referida acta de Defunción y por otro lado la empresa demandada al presentar el escrito de contestación, promovió el mismo documento publico, en el cual consta que el exponente manifiesta que el fallecido Jorge Zedano Zambrano, deja un hijo, por lo que en atención al interès superior al menor, el cual podria verse afectado por cualquier decisión que se tome en la presente causa, fue el motivo para que esta juzgadora declinara su competencia ante el Tribunal de Niños, Niñas y adolescente. La parte actora interpone Recurso de Regulación de Competencia, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien por sentencia de fecha 01/02/2011 declara que el Juzgado Competente para conocer del Juicio en este tribunal de primera Instancia. Recibida las resultas en este tribunal, en acatamiento de lo decidido por el Superior, se fijo el lapso para sentenciar de conformidad con el Artículo 515 de Código de Procedimiento Civil.-
De acuerdo a lo expuesto anteriormente me permito transcribir la sentencia de la Sala Plena, del veintidós (22) de junio del año 2.004, bajo la ponencia del magistrado, Iván Rincón Urdaneta, en el cual dispone lo siguiente: “…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes”;.
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto es importante destacar que lo señalado por la recusante es total y absolutamente temerario, sobre todo si se toma en consideración la altura a la que viene a interponerla, pregunto; si había pronunciamiento al fondo por que no recuso en la oportunidad de pronunciamiento, porque esperar hasta este momento?.
Con la confianza que he realizado mi oficio de impartir justicia con honestidad, imparcialidad, y apegado a la ley, considero desvirtuados de pleno derecho los argumentos explanados por la recusante.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta…” [sic.]

En fecha 27 de Abril de 2011, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
UNICO: Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución procedente de la URDD civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la abogada AYMARA BRACHO, actuando como apoderado de la parte actora contra la Dra. Eunice Camacho, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando realizó su declinatoria de competencia, se debe señalar, que la determinación acerca de la competencia por la materia en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.
Ahora bien, analizada la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2011 en la cual la juez recusada declinó su competencia, quien juzga considerada que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en virtud de que la juez Camacho se limitó a fundamentar las razones por las cuáles estaba declinando la competencia por la materia, que por ser de orden público podía realizarlo en cualquier estado y grado de la causa.
La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procesal, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la abogada AYMARA BRACHO, Apoderada Judicial de ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Abg. CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUNDIAL, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2010/199 y se libró oficio N° 2010/ 200 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,

Abg. Julio Montes