REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001197
PARTE ACTORA: MARCHAN TORREALBA ALEXIS ATURNILLO Y ABRAHAM DE MARCHAN CARMEN TEOLINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.259.115 y 3867961 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.329.
PARTE DEMANDADA: PARRA LÓPEZ ANTONIO JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.931.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto en el presente juicio mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de Octubre de 2010, fue apelado el auto anterior por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte demandada, y por tal razón, fueron remitidas las actas procesales a este Juzgado.
En fecha 08 de Abril de 2011, esta Alzada lo recibe, le dio entrada, y revisadas las actas procesales que comprenden el expediente, se observa que no aparece la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 22 de Octubre de 2010 la cual da origen al presente Recurso de Apelación, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole al recurrente traiga a las actas copia certificada de dicha actuación.- Para el cumplimiento de este auto se concede un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha 18 de Abril de 2011, se ratificó auto dictado en fecha 08/04/2011, y se concedió un nuevo lapso de cinco (5) días para el cumplimiento del contenido del mismo.
Posteriormente en fecha 03 de Mayo de 2011, por cuanto no se le ha dado cumplimiento al auto dictado en fecha 08-04-2011, ratificado el 18-04-2011; el Tribunal concede al recurrente un nuevo lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de los recaudos correspondientes.-.
Vencido el lapso establecido quien juzga observa:
UNICO:
En fecha 08 de Abril de 2011, en el auto de entrada de la presente causa se solicitó traer a los autos copia certificada del auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Es indispensable que consten en autos la referida actuación, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fue presentada en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, el cual es: la sentencia apelada; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes