REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-000667
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA Y JUAN VICENTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 2.525.332, 423.338 y 7.423.337 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ ALMAO, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.846.
PARTE DEMANDADA: PEÑA JUANA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIÁNGHELA COLMENÁREZ, YOSELYS ARIAS Y MARLEN ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.429, 65.094 y 10.023 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, que declaró INADMISIBLE por falta de cualidad, la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO intentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA Y JUAN VICENTE PEÑA contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PEÑA, todos antes identificados. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. En fecha 04 de Junio de 2010, dicha sentencia fue apelada por el abogado ALFREDO JOSÉ ALMAO, apoderado judicial de la parte actora, y vista la apelación el a-quo la oyó libremente y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de resolver dicho recurso de apelación, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada, quien les dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones, siendo presentados solamente por la parte demandada, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
El ciudadano ALFREDO JOSÉ ALMAO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ PEÑA, JOSÉ MANUEL PEÑA Y JUAN VICENTE PEÑA, actores, consigna escrito libelar mediante el cual expone lo siguiente: Que, alega la Nulidad de Testamento por Lesión de la Legítima, testado por Sótero González (difunto), toda vez que en dicho testamento se había instituido como única heredera universal a una sobrina de sus representados, ciudadana Juana Bautista Peña. Que, en el año 1969, había sido adoptado por la ciudadana Blanca Rosa González el ciudadano Sótero Peña (Difunto), hermano de sus poderdantes, según consta en el acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “B” y otras circunstancias inherentes al mismo, según se evidenciaba en el expediente de adopción signado con el Nº 136 de fecha 30/10/69, que acompañó marcada con la letra “C”. Que, posteriormente la ciudadana Blanca Rosa González, identificada en autos, otorgó testamento a favor de Sótero González, (adoptado único hijo) identificado en autos, en fecha 29/02/1980, quien lo instituyó como único heredero universal de sus bienes, según constaba en el testamento que acompañó marcado con la letra “D”. Que, a la muerte de la ciudadana Blanca Rosa González (Adoptante), había heredado todos sus bienes el ciudadano Sótero González, quien disfrutó de los mismos, hasta la hora de su muerte. Que, era el caso que en fecha 24/04/2002, falleció en esta ciudad, el ciudadano Sótero González viudo de Carmelina Safalía de González, según consta en certificación de matrimonio marcada con letra “E”, ambos difuntos el cual se desprende de acta de defunción que acompaña marcados con las letras “F” y “G”, que no procrearon hijos; y que el referido difundo había otorgado testamento cerrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito del estado Lara, anotado bajo los números 5,6,7, 8, 9, 10 y 11, folios 16 al 26, Tercer Trimestre del año 2002, cuya acta protocolizada había sido realizada el 28/02/2000, bajo el N° 3, folio 15 al 19 del Protocolo Cuarto (4to). El cual consignó marcado con la letra “H”. Que, sus representantes son herederos del difunto Sótero González (adoptado), conjuntamente con otros hermanos y sobrinos que descienden de un mismo tronco común, según consta en acta de nacimiento consignada. Fundamentaron la pretensión según lo establecido en los artículos 256, 883, 884, 817, 825, 857 del Código Civil Vigente. Que, la legítima, es la porción que le correspondía a los llamados legitimarios forzosos o necesarios, que son sus representados y de la cual no podía disponer el testador ya que la legítima suponía de una limitación de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existieren herederos consanguíneos en línea colateral, la cual suceden al de cujus, por falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, representando ser, colaterales de simple conjunción con su familia natural, conjuntamente con los sobrinos legítimos por derecho de representación. Que, el testamento otorgado por SÓTERO GONZÁLEZ, hermano de sus representados carecía de las condiciones necesarias para su validez, ya que se había realizado con violación u omisión de formas y requisitos indispensables establecidos en la Ley, otorgado por una persona a quien la Ley le prohibía ese acto, la cual le ocasionaba la legítima, que se transmitía de pleno derecho a los herederos que concurren y habían sido excluidos. En su petitorio solicitó la nulidad del testamento en cuestión y en consecuencia: 1.- Sea condenada a pagar la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) en la cual se estimó la presente demanda. 2. Los honorarios del abogado. 3. Las costas y costos procesales. Finalmente solicitó fueran decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles señalados en el libelo de demanda. En fecha 21/11/2002, el Tribunal mediante auto acordó decretar las respectivas medidas solicitadas por la parte actora. En fecha 01/07/2003, la juez Tamar Granados mediante auto se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 13/11/2003, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada y solicitó fuera declarada la perención de la instancia. En fecha 03/12/2003 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de perención. En fecha 19/12/2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 11/02/2004, el Tribunal dictó un auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes. En fecha 16/02/2004, la parte demandada mediante diligencia solicitó no fueran admitidas las pruebas promovidas por la partes actora. En fecha 18/02/2004, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 25/02/2004, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos NIEVES EMILIO SUÁREZ, MARÍA LEÓN DE PÉREZ, LUÍS BARRAGÁN, ELÍAS OLLARVE, MORRELLA RODRÍGUEZ. En fecha 25/02/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 27/02/2004, el Tribunal mediante auto fijó la nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 04/03/2004, el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos María E., León de Pérez y Morella Rodríguez y la no comparecencia de los testigos Nieves Emilio Suárez, Luís Barragán, y Elías de la Paz Ollarve. En fecha 04/03/2004, la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 05/03/2004, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 12/03/2004, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Nieves Emilio Suárez, Luís Barragán y Elías Ollarve. En fecha 16/03/2004, la parte actora mediante diligencia solicitó la reposición de la causa. En fecha 22/03/2004, la parte demandada mediante diligencia se opuso a la reposición solicitada por la parte accionante. En fecha 06/04/2004, el Tribunal dictó un auto repositorio. En fecha 03/06/2004, la parte demandada apeló del auto de reposición 06/04/2004. En fecha 04/06/2004, el Tribunal mediante auto oyó la respectiva apelación (Folio 173). En fecha 30/08/2004, el Tribunal dictó un auto librando los edictos. En fecha 07/12/204, el Tribunal mediante auto le dio entrada a las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/12/2004, el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza. En fecha 17/01/2006, la parte actora consignó publicaciones de prensa de los correspondientes edictos. En fecha 23/02/2006, la parte actora consignó publicaciones de prensa de los correspondientes edictos. En fecha 26/06/2006, la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo defensor ad-litem. En fecha 31/07/2006, el Tribunal realizó acto de juramentación de la respectiva defensora ad litem abogada Luz Marina Molina. En fecha 28/09/2006, la defensora ad litem consignó constancia de gestiones. En fecha 03/10/2006, la defensora ad litem de la parte demandada ciudadana Juana Bautista Peña, dio contestación a la demanda. En fecha 05/10/2006, dieron contestación a la demanda nuevos llamados a la causa ciudadanos Rey Mario Peña y María Teodora Peña. En fecha 05/10/2006, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda donde hacen oposición. En fecha 06/11/2006, el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las parte intervinientes. En fecha 10/11/2006, la parte accionada hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante. En fecha 14/11/2006, el Tribunal mediante auto negó la oposición a la admisión de las pruebas. En fecha 28/11/2006, el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 14/11/2006. En fecha 13/12/2006, el Tribunal mediante auto complementó auto de fecha 14/11/2006, de admisión de pruebas promovidas. En fecha 20/12/2006, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Morella de Jesús Rodríguez, Tomás Centella y Alix Yolanda Díaz y la no comparecencia de la ciudadana Nerides Esther Alfonso. Cumplidas las formalidades de Ley, el a-quo dictó la sentencia pertinente la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento correspondiente. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una demanda de nulidad de testamento intentada por los ciudadanos Pablo José Peña, José Manuel Peña y Juan Vicente Peña, contra la ciudadana Juana Bautista Peña.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte demandada interpone como punto previo la falta de cualidad en la parte actora para intentar el presente juicio, y contesta el fondo de la demanda en los siguientes términos: Convino con el actor en que la adopción que efectivamente la ciudadana Blanca Rosa González identificada en autos había instaurado a favor del ciudadano Sótero González como su único hijo, debido a motivos morales de profundo reconocimiento de la señora Blanca como su verdadera madre. Que, Sótero González, estaba integrado desde la edad de cinco años a la familia de la adoptante Blanca González, desde su minoría de edad como hijo único de ella; que, desde esa edad la relación entre la señora Blanca y Sótero González, siempre se caracterizó por una relación de madre a hijo y viceversa; que, el causante Sótero, siempre había considerado un González y no un Peña y de esta forma dejando de existir su familia biológica, siendo así que para su familia natural era considerado como un renegado por los que hoy pretendían abrogarse con la presente demanda y lograr un beneficio económico, donde ni siquiera los demandantes les daba el calor de hermanos, siendo por ello que al tener uso de razón permitió que la ciudadana Blanca González le adoptara como su verdadero hijo con todos sus derechos. Rechazaron, negaron y contradijeron la pretendida cualidad jurídica que se atribuían los demandantes fundamentándola en el artículo 256 del Código Civil, alegando que dicha disposición jurídica es considerada por la mayoría de los tratadistas en esta materia, es para ello inconstitucional, ya que la adopción es precisamente la institución que conlleva a lograr la genuina protección del adoptado. Rechazaron, negaron y contradijeron lo contenido en el denominado Capítulo II del escrito libelar, sobre el hecho de que la parte demandada no había cumplido con lo establecido en el artículo 857 del Código Civil. Rechazaron, negaron y contradijeron por ser una estrategia de los demandantes para una u otra abrogarse un derecho que no les correspondía ni la nulidad del testamento por no existir vicio alguno ni de forma ni de contenido o en por que se encuentre revocado totalmente por otro testamento ulterior, aclarando la confusión en que la parte demandante incurría al mezclar requisitos del testamento cerrado solemnidades de otro tipo de testamento. Rechazaron, negaron y contradijeron la aplicación para este proceso, por cuanto no se ajustaba, ya que este dispositivo iba dirigido a las solemnidades que debían de cumplir las personas con cierta incapacidad. Rechazaron el supuesto error cometido por el testador, ya que ni era un error al manifestar que el testador al decir que no tenía familiares cercanos, como en efecto no tenía familiares cercanos que tipificaran o encuadraran dentro de la norma que comprendía la institución de la legítima, es decir, no había dejado persona de conformidad con el artículo 883 del Código Civil, por no ser ni constituirse los demandantes calificados como herederos forzosos legítimos. Rechazaron, negaron y contradijeron, que el Dr. Edmundo Bullones fuera un testigo inhábil, ya que el hecho de visar un documento no encajaba dentro de lo establecido en la parte in fine del artículo 864 del Código Civil, refiriéndose al que tuviera algún impedimento general para declarar en todo juicio y por cuanto el Dr. Bullones no era apoderado del testador Sótero González. Rechazaron, negaron y contradijeron el llamamiento que hacía el actor en cuanto al artículo 6 del Código Civil, por cuanto el testador al hacerlo a favor de la demandada, no contrariaba ninguna disposición de orden público o las buenas costumbres y que por el contrario, consideraban que era vergonzoso en forma extrema el hecho de que los demandantes pretendían abrogar un derecho que no les correspondía en su propio beneficio a quien los hoy demandantes lo vieron y no conforme con eso le decían que era un renegado de la familia Peña, y que el causante Sótero por el maltrato que ellos le decían y hacían no los visitaba, siendo así que su propia familia así hacían saber de que los hoy demandantes, no querían a Sótero González. Rechazaron, negaron y contradijeron el valor de la demanda por la suma de Bs. 2.000.000.000,00. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el fundamento establecido en el capítulo IV del escrito libelar, ya que los demandantes no eran herederos forzosos, necesarios o legítimos en la presente causa. Rechazaron, negaron y contradijeron y no la aceptaba por exagerada y temeraria, la estimación de la demanda toda vez que los bienes testamentarios no alcanzaban dicha cantidad, ni se aproximaba a la misma. Rechazaron, negaron y contradijeron el pedimento hecho en el capítulo VII del escrito libelar, la exhibición del acta de matrimonio del causante Sótero González y Carmelina Salafía de González. Dentro del mismo lapso procesal de contestación a la demanda los ciudadanos Rey Mario Peña y María Teodora Peña, terceros itnervinientes contestaron la demanda en los siguientes términos: Convinieron en el hecho de que el ciudadano Sótero González, era su hermano por cuanto había nacido de su misma madre, resaltando que desde niño muy pequeño de apenas cinco años, su madre la ciudadana Juana Bautista Peña, hoy difunta, se lo había entregado en adopción a la difunta Blanca González, de quien saben por comentarios lo había cuidado y velado por el como su único hijo toda su vida, por lo que nada sabían de este ciudadano Sótero González, ya que habían perdido todo vínculo con él, tanto así que entre ellos decían que era un renegado, y que más nunca habían querido estar al lado de ellos, criándose como un extraño en razón de sus personas y hasta de su propia madre, siendo que para el solo existía como su mamá la ciudadana Blanca González, que eran los comentarios de personas allegadas que sabían de lo pasado, que todo lo que ocurrido tuvo una consecuencia la desunión total y disgregación del ciudadano Sótero González con su familia. Negaron y rechazaron la presente demanda en toda y cada una de sus partes y muy especialmente en lo siguiente: Rechazaron, negaron y contradijeron tener algún derecho sobre la herencia dejada por el testamento, por cuanto mal podrían ellos pretender algo, estando separados del causante Sótero González, o querer tener algún derecho sobre una herencia dejada por su madre adoptiva ciudadana Blanca Rosa González, que no puede reclamar algo bajo ninguna condición moral, social o jurídica no perteneciéndoles nada, ni reclamo alguno por los bienes dejados por el difundo Sótero González. Finalmente solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO:
Corresponde a quien juzga, decidir la falta de cualidad e interés interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, defensa que propusieron, por cuanto los demandantes no eran herederos necesarios o forzosos, quienes pretendían adjudicarse un derecho que por Ley le pertenecía era a las personas que expresamente establecía el Código Civil, instituyendo una porción de la herencia, que se debía en plena propiedad a determinados herederos y a la cual no se le podía imponer cargas ni condiciones. Especificó que los demandadnos quienes se señalaron como herederos de Sótero Peña (Sótero González) adoptado, conjuntamente con otros hermanos y sobrinos que descendían de un mismo tronco común, indicando que para sustentar la supuesta cualidad jurídica se abroga y con ello demandar la nulidad del testamento por lesión a la legítima, como por la no observancia de la solemnidad del testamento. Que, en cuanto a la cualidad que se adjudicaban los demandantes en su condición de legitimarios colaterales para pretender adjudicarse la cuota patrimonial del de cujus Sótero González, mediante la figura de derecho de representación, no contemplada en la presente causa. Expuso que en relación a ese pretendido derecho que alegaban para abrogarse a la cuota patrimonial denominada legítima, era necesario distinguirle a los demandantes las dos instituciones que conllevaban el Derecho Sucesoral, es decir la herencia como tal y la institución de la legítima, señalando que la legítima en nuestro ordenamiento jurídico está dada para los descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes: Que los demandantes invocan la figura de la legítima de los colaterales, para reclamar por esa vía que no existe basamento legal y ninguna posible lesión a una legítima que no le correspondía, por cuanto ellos eran hermanos de Sótero González, vínculo que tenían con el difunto y que esta reserva legal denominada legítima de los colaterales, no se encontraba en ningún código. Determinó que quienes pretendían dicha acción, ciudadanos Pablo José Peña, José Manuel Peña y Juan Vicente Peña, no eran titulares de este derecho que otorgaba la Ley en plena propiedad de sus verdaderos titulares, por no traer expectativa de derecho, como tampoco derechos adquiridos, por ser o por constituirse la figura de la legítima cuota patrimonial, que se debía a la plena propiedad a las personas exclusivamente señaladas en la Ley. Que la figura de la legítima por abrogarse derechos que no tenían ni poseían, por no tener el causante Sótero González una vinculación calificada dentro de la reserva denominada legítima, observándose el documento que constituía su voluntad testamentaria, se demuestra y comprueba que Sótero no había dejado herederos forzosos, necesarios legitimados, ya que la vinculación que tenían los demandantes era colateral. En cuanto a la figura de la representación que invocaban en sus pretensiones para adjudicarse los bienes dejados por el de cujus Sótero González no encajaba dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el no tenía impedimento alguno para testar a favor de Juana Bautista Peña, en vista de que no había dejado herederos forzosos como lo manda la Ley. Ratificó una vez más que los demandantes no tenían cualidad parta intentar esta acción.
Así las cosas, el representante del demandante alega que en el presente caso existe Nulidad de Testamento por lesión de la legítima en el testamento otorgado por Sótero González a la ciudadana Juana Bautista Pérez, quien a su vez era hijo adoptivo de la ciudadana Blanca Rosa González, porque sus representantes son herederos del difunto Sótero González (adoptado) conjuntamente con otros hermanos que descienden de un mismo tronco común, siendo que la legítima es la porción que le correspondía a los llamados herederos forzosos o necesarios con sus representados, la cual no podrá depender del testador, en virtud de que la legítima no suponía de una limitación de la de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes, cuando hubiere herederos forzosos protegidos en sus derechos hereditarios.
En este sentido quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés:
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato: La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; Asienta el Dr. Arminio Borjas que la cualidad es el derecho - potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. Luís Loreto “cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que a él se le ha ocasionado en su patrimonio” Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda”. (El subrayado en nuestro) (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 1º de Abril de 1991 Modesto Arcadio Báez Rodríguez contra Francis Krivoy Asseo; esp. 3677, de la Juez Provisoria Dra. Gladys Centeno Lusinchi). Si el actor no tiene la titularidad activa de una relación material, mal puede tener cualidad para traerla juicio, pues quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el accionante no lo es. El eminente procesalista Luís Loreto amplía este criterio en sus Estudios de Derecho Procesal Civil dentro del cual trata la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. “Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse en el pronunciamiento de fondo de la demanda ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, que tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual”.
A los fines de decidir la presente falta de cualidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: el derecho sucesoral tiene su fundamento en la necesidad de mantener las relaciones jurídicas del de cujus, bien sea para la protección de los bienes que deja, como para el cumplimiento de las obligaciones pendientes; y las sucesiones, es el cambio de titularidad, esto es la transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra, del causante al causahabiente, por mortis causa. En este sentido se causa por testamento que, viene siendo la declaración que, de su voluntad, hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen para después de un deceso. El Código Civil establece en su artículo 807 que “las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento”; en consecuencia, la sucesión testamentaria tiene prelación sobre la Ley. Esta segunda causa de adquisición (la legal) está contemplada en los artículos 822 al 832 del Código Civil y da causa a la sucesión intestada o ab intestato. Se produce la sucesión intestada únicamente cuando falta total o parcialmente la sucesión testamentaria.
Ahora bien, en relación a la legítima, establece el artículo 883 del Código Civil:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, o a los ascendientes y cónyuge sobrevivientes que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga, ni condición”

Esta figura jurídica tiene por finalidad la protección de los herederos forzosos, contra el peligro que corren de ser desheredados o perjudicados, mediante liberalidades entre vivos, o por legados que haya insertado el de cujus en su testamento, así el causante no puede realizar donaciones ni legados, cuando afecte la legítima, sólo lo podrán hacer sobre la parte de su patrimonio de la cual puede disponer libremente, de exceder ese límite serán reducidos por ineficaces.
Para nuestra ley civil hay tres grupos de legitimarios:
1. Descendientes: Se comprenden bajo esta denominación en primer lugar los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonio putativo o nulo, y los adoptados, y en defecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados; es decir, nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimario premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.
2. Ascendientes: Los ascendientes tienen derecho a la legítima sólo cuando no existen descendientes. O si existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado. Los ascendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano; por lo que si todos están en el mismo grado, la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.
3. Cónyuge sobreviviente: no legalmente separado de bienes, cónyuge no sobreviviente no legalmente separado de bienes, el cual requisito esencial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima, que no se halle legalmente separado de bienes, aunque lo esté sólo de cuerpo.

Así las cosas, la situación fáctica del presente planteamiento de falta de cualidad, está determinado, en primer lugar, porque el causante Sótero González no dejó ascendientes ni descendientes, y era viudo; y por otra parte, el mismo fue adoptado por la ciudadana Blanca Rosa González (Difunta), para lo cual la parte actora, trae a los autos expediente y acta de adopción que cursa marcado “C”, folio 12 al 24, las cuales se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
En este sentido, los demandantes invocan la figura legítima de colaterales la cual no existe en nuestra legislación, de manera que en el presente caso, no hay una lesión a la legítima por cuanto los demandantes son hermanos del fallecido Sótero González; siendo que el caso que nos ocupa aquellos no califican como herederos forzosos o legitimarios (hijo, nieto, padres, abuelos y cónyuges). De forma que, los supuestos de hecho alegados por los demandantes no están subsumidos en la normativa legal establecida en el artículo 885 del Código Civil. Ahora bien, la razón más relevante en este caso, corresponde al hecho de ser el causante Sótero González hijo adoptivo de la también fallecida Blanca Rosa González. En este sentido, la adopción de los menores y mayores de edad aparecen implícitamente consideradas en el texto del artículo 408 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo idéntico los efectos de uno y de otro, en virtud que la adopción es fuente de estados familiares, puesto que la finalidad es crear entre los sujetos de la misma, y también entre cada uno de éstos y ciertos terceros, determinados vínculos regulados por el derecho de la familia. Así tenemos que 1) Confiere al adoptado la condición de hijo y adoptante o adoptantes la condición de padres (Artículo 425 ejusdem). 2) Crea parentesco entre a) El Adoptado y los miembros de la familia del adoptante. B) adoptante y el cónyuge del adoptado; c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado y, e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado (artículo 426 de la Ley in comento) 3) Extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante (artículo 427 ejusdem). Analizada la situación fáctica en el presente caso, se tiene que la adopción del causante Sótero González extinguió el parentesco de éste con su familia de origen, razón por la cual los demandantes no tienen cualidad para demandar la Nulidad de Testamento hecho por el anterior ciudadano. Así se decide.
Dada la presente decisión se hace inoficioso analizar los alegatos y las demás pruebas que constan en las actas procesales.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el representante judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible por falta de cualidad, la acción de Nulidad de Testamento por los ciudadanos PABLO JOSE PEÑA, JOSE MANUEL PEÑA y JUAN VICENTE PEÑA, todos identificados en el encabezado de este fallo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes