REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000102
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA SOFÍA CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 14.482.924, de este domicilio, y la empresa CORP REFLEJOS C.A., entidad jurídica, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 4-A de fecha 20/02/2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6356, de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DA CÁMARA LUCAS (viuda) de FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, de éste domicilio y la empresa CORP REFLEJOS C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 4ª de fecha 20/02/2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABRAHAM, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.343 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

El 26 de Enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el juicio por Nulidad de Documento dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes a las pruebas promovidas por su contraparte y al respecto observa:
Con respecto a la oposición de la parte demandada al fotostáto “mediante el cual se autoriza a la ciudadana ALEJANDRA CASTILLO a realizar trámites”, por cuanto –a su decir- expresa que la misma debe promoverse en la forma que indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, mal puede promover dicha documental en copia fotostática simple; al respecto, este Tribunal observa que efectivamente la normativa invocada considera el supuesto de promoción de una documental privada promovida en copia fotostática, siendo la única forma la de traer el instrumento en original, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En cuanto a la oposición realizada por la demandada a la experticia promovida por la actora, por cuanto –a su decir- no se puede realizar un cotejo sobre un fotostáto. Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “La parte contra la cual se produzca en juicio un documento….” Y el Artículo 445 eiusdem establece: “Negada la firma o declarado… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…”. Es decir, las normas señaladas hacen mención expresa que se trata de un documento producido en original y no en copia fotostática, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición realizada.
Con relación a la oposición de la demandada al documento suscrito por el Banco Plaza, por cuanto se trata de un instrumento privado no susceptible de certificación. Al respecto, este Tribunal observa que la documental promovida se trata de un documento privado promovido en copia simple, donde no interviene funcionario público competente a fin de certificar la autenticidad del original, por lo que ha debido ser promovido conforme lo señala la demandada, en los términos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En cuanto a la oposición de la demandada a la prueba libre relativa a correo electrónico enviado por CORP REFLEJOS GIL CALDERA al causante EDWING WOLFANG FERNANDES, por cuanto la misma no es prueba libre sino tarifada. Al respecto, efectivamente este Tribunal observa que el medio probatorio no encuadra dentro de las llamadas pruebas libres, no pudiendo este órgano jurisdiccional establecer el modo de su evacuación puesto que la ley especial que rige la materia e invocada por la promovente establece el valor y modo en que la misma debe ser promovida, con lo que se tiene que ésta se encuentra tarifada en la ley, y al no ser promovida en los términos legales debe ser declara PROCEDENTE la oposición realizada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales fue declarada procedente la oposición formulada.”
Dicho auto fue apelado formalmente por el apoderado de la parte demandante en fecha 27/01/2011 y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en los Artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten los respectivos escritos de informes y observaciones, recibiéndose los mismos por ambas partes y el escrito de observación por la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Desde el folio 2 hasta el folio 29 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con recaudos acompañados; al folio 31 corre inserta diligencia presentada por la parte demandada oponiéndose a lo planteado en el escrito de pruebas promovido por la parte actora; desde el folio 32 al folio 34 riela escrito presentado por el representante judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal a-quo, se pronuncie a la admisión de las pruebas presentadas. Llegada la oportunidad el a-quo dictó el auto que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este superior, a quien le corresponde analizar con detenimiento las misma para determinar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
En el presente caso, el objeto de la apelación versa únicamente sobre la procedencia de la oposición realizada por la parte demandada a varias pruebas promovidas por la parte demandante, concretamente las siguientes:
1. “Documentales: Se promueve copia fotostática simple del documento por medio del cual el causante de mi representada EDWIN WOLFWANG FERNANDES CASTAÑEDA, LE DIO UNA AUTORIZACION A LA CIUDADANA ALEJANDRA SOFIA CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la C.I. 14.482.924, PARA REALIZAR TRÁMITES DE REGISTRO, SUSCRITO POR EL “DE CUJUS”, donde se puede claramente observar que contiene una simple orden administrativa de gestión y tramite registral, a los fines de realizar las diligencias relacionadas con el apto 12-5 del inmueble “Segovia Plaza”.
El objeto de la presente prueba es acreditar sin lugar a dudas el exceso y abuso realizado por la Ciudadana Alejandra Sofía Castillo Moreno, quien de conformidad con la Ley, debía realizar los actos autorizados dentro de los límites conferidos en la autorización, PERO NO PARA SUSCRIBIR OTRO DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA SOBRE EL MISMO APARTAMENTO EL CUAL FUE EXPRAMENTE ESTABLECIDO A SU NOMBRE EN OTRO DOCUMENTO SUSCRITO CON LA CO-DEMANDADA “CORP-REFLEJOS, C.A.”.
Este documento se incorpora con el Número 01.
2. Experticia De conformidad con lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE COTEJO a los fines y con el objeto de que a través de expertos designados por este Tribunal, se CERTIFIQUE QUE LA FIRMA DE LA PERSONA QUE APARECE COMO FIRMANTE DE LA AUTORIZACION SUSCRITA POR EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA, A FAVOR DE LA CIUDADANA ALEJANDRA SOFIA CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la C.I. 14.482.924, EFECTIVAMENTE SE CORRESPONDA A SU PERSONA, ESTO ES, SE CERTIFIQUE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA. Esta autorización es del tenor siguiente.
“Yo, Edwin Wolgang Fernandes Castañeda, venezolano, Mayor de edad, portador de la C.I. 13.112.293, autorizo a Alejandra Sofía Castillo Moreno, venezolana, mayor de edad, portadora de la C.I. 14.482.924 a realizar todos los registros y diligencias, relacionadas con el inmueble Segovia Plaza Ubicado en la Urb. Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, el mismo se ubica en el piso 12 y es el apto. Número 12-5”.
A tales efectos, se DESIGNA COMO DOCUMENTOS INDUBITADO para la realización de la prueba de cotejo, el suscrito ante un NOTARIO PUBLICO por parte del Ciudadano EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA, cuyos datos se indican a continuación:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha doce (12) de marzo del año 2005, bajo el Nº 26, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde el Ciudadano EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA, aparece suscribiendo el documento como comprador de un vehículo.
Se acompaña marcado con el número 2, copia fotostática simple del aludido documento que tendrá el carácter de indubitado.
3. Documentales: Se promueve COPIA CERTIFICADA DEL ORIGINAL del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO suscrito entre la institución BANCO PLAZA y los ciudadanos EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA y MARIELA DA CAMARA LUCAS (VIUDA) DE FERNANDEZ suscrito en fecha treinta (30) de Julio de 2010, por medio del cual se le otorgó un PRESTAMO hasta por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para ser acreditada a la deuda que se mantenía con la empresa “CORP-FLEJOS, C.A.” siendo librado por parte del Ciudadano EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) según cheque Nº 00000342 proveniente de la CUENTA CORRIENTE Nº 0138-0017-11-0170013766, el cual fuera depositado en fecha 20 de agosto del año 2010, en el BANCO BNC en la cuenta corriente Nº 0191-0137-1421-00000431 de nombre de CORP REFLEJOS, C.A.
Este contrato de préstamo fue realizado con el propósito de cancelar parte del saldo final de la compra venta del apartamento negociado con la empresa demandada “CORP-FLEJOS, C.A.” y en el mismo aparecen como fiadores solidarios los ciudadanos JOSE LUIS GERAL CARVALHO Y LILIANA FERRER DE GERAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.994.682 y 14.335.949, respectivamente.
El objeto de la incorporación de este contrato de préstamo no es más que acreditar que efectivamente con dinero y recursos de la comunidad de gananciales se cancelo a la empresa demandada “CORP-FLEJOS, C.A.” el monto correspondiente para la adquisición del apartamento número 12-5 piso 12 del Conjunto Residencial Segovia Plaza, el mismo a través del cual, el cónyuge de mi representada otorgó autorización escrita a la ciudadana Alejandra Sofía Castillo Moreno, quien de conformidad con la Ley, debía realizar los actos autorizados dentro de los límites conferidos en la autorización.
Se adjuntó con marcado con el número 03 la copia certificada de este documento de préstamo.
4. Promoción de Prueba Libre: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, donde establece la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto por las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, se adjunta relación del replanteamiento con Apartamento Segovia Plaza, emanado de la dirección del correo CORPREFLEJOS@GMAIL.COM a la dirección del “de cujus” EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA, e.w.fc@hotmail.com de fecha 02 de agosto de 2010, donde se hace mención de los abonos recibidos por parte del ciudadano EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA.
A tales efectos, y con el fin y objeto de demostrar la autenticidad y veracidad de y tales comunicaciones realizadas por vías electrónicas donde existe una persona denominada como el emisor, definido en el Decreto Sobre Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, como la persona que origina un mensaje de datos por si mismo, o a través de terceros autorizados, por intermedio de una firma electrónica, esto es, la información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado, siendo éste último como la persona titular de un firma electrónica o certificado electrónico que correspondería en el caso que nos ocupa a la firma mercantil “CORP-FLEJOS, C.A.”siendo recibida esta comunicación el día 03 de agosto de 2010 a las 17:03:04 por la cuenta de correo personal ciudadano EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA, en su dirección personal e.w.fc@hotmail.com en que solicitó se ordene la realización de las pruebas que establezca el Tribunal para la constatación de:
1. La emisión por cuenta de la empresa “CORP-FLEJOS, C.A.”, a través del correo CORPREFLEJOS@GMAIL.COM
2. la recepción en la cuenta de correo personal del ciudadano EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA en su dirección personal e.w.fc@hotmail.com.
3.
En efecto, en diligencia suscrita por la parte demandada la misma se opone en los siguientes términos:
“1) Me opongo a la admisión de presuntivos como documental de fotostatos mediante el cual autoriza a Alejandra Castillo a realizar tramites (prueba II).Este fotostato ya había sido presentada en la misma forma con el libelo. Por tanto solo es posible admitir excepcionalmente el original, como nos enseña el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, 2) Me opongo a la admisión de la prueba de experticia (prueba II) no es posible realizar un cotejo sobre fotostatos que además es inocuo, según autos difusos 3) Me opongo a las admisión del documento suscrito por el Banco Plaza, se trata de un documento privado no susceptible de certificación. Este tipo de prueba solo es procedente mediante información según artículo 433 Código procedimiento Civil. 4) me opongo se admita como prueba libre los mensajes y datos electrónicos señalados por el actor, esta prueba es tarifada conforme ley que rige la materia ya referida.”

Ahora bien, quien juzga pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
En relación al documento promovido en fotocopia por medio del cual el causante de su representada EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA le dio una autorización a la señora ALEJANDRA SOFÍA CASTILLO MORENO, se observa que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales no en copias fotostáticas. Debe recordarse que solo pueden ser traídos a juicio documentos, en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados, reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que el documento promovido no es un documento como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir que la misma es inconducente, y por lo tanto inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ratifica el pronunciamiento de declarar procedente la oposición realizada por la parte demandada en realizar al expresado particular; así se decide.
En relación a la experticia de cotejo solicitada sobre el anterior documento no es dable realizar un cotejo sobre fotostatos; el promovente lo condiciona a la prueba de exhibición que fue solicitada y que forma parte de otro género de pruebas previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la realización de la experticia no puede estar sujeta a las resultas de otra prueba, de la cual se ignora su evacuación, por lo que se ratifica la decisión de declarar procedente dicha oposición en su expresado particular.
En lo atinente a la oposición de la demandada al documento suscrito por el Banco Plaza, es de destacar que los documentos privados no son susceptibles de certificación por parte del emisor del instrumento por lo que es conforme a derecho lo decidido por el a-quo, que la mencionada prueba ha debido ser promovida a través de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En relación a la oposición de la demandada y la prueba libre relativa al correo electrónico enviado por CORP REFLEJOS Gil Caldera al comerciante EDWIN WOLGANG FERNANDES CASTAÑEDA en el sentido de que la misma no es prueba libre, sino tarifada se observa:
Es importante destacar al respecto que nuestra legislación contempla como requisitos de admisibilidad de los medios, de pruebas promovidos en una causa, la legalidad y la pertinencia, conforme se desprende del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Eléctricas, contempla en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4: Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

Esta disposición es expresa en cuanto a la manera de cómo deben ser promovidos y evacuados los mensajes de datos, esto es, la forma prevista para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil por su parte contempla en su artículo 395 la forma de promover medios libres de la siguiente manera
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Si la ley nos manda a aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los mensajes de datos son los medios de prueba por escrito contemplados, en el Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil.
Esto significa que, ha de establecerse una sinonimia con el medio de prueba libre que se esté promoviendo o similar a la prueba libre que se esté promoviendo. De lo que se trata es establecer dentro del elenco de pruebas legalmente reguladas cual de ellas es la que por su forma y contenido guarda similitud con el documento electrónico, para que de esta manera se ejerza el control de la prueba. En el presente caso, la prueba fue propuesta conforme lo disponen las disposiciones legales a través de la prueba libre, no obstante el promovente no promueve otro género de prueba que complemente la prueba libre presentada; el cual a criterio de este juzgador es necesario, porque de lo contrario es imposible su evacuación, dado que es importante determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato, puesto que no se trata de un documento en sentido ordinario sino de una categoría documental en sentido amplio, porque el proceso lo que busca es esclarecer la verdad y que más idóneo para el establecimiento de la verdad, que abrir el abanico de las posibilidades probatorias lo mas amplio posible, respetando siempre el derecho a la defensa y al derecho al control de la prueba. Conforme a lo expuesto, por los motivos señalados, esta prueba al faltar el complemento de otra prueba para su evacuación, la hace inadmisible y por lo tanto es procedente la oposición realizada a la misma, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el representante de la parte actora, contra el auto de fecha 26/01/2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró procedente la oposición a las pruebas señaladas en autos en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano DA CÁMARA LUCAS MARIELA en contra de CASTILLO MORENO ALEJANDRA SOFIA y LA EMPRESA CORP REFLEJOS, C.A..
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes