REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001140
PARTE DEMANDANTE: MAXITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira., representada por vicepresidente ciudadano ALIDES GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.682.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.089.
PARTE DEMANDADA: MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad titular del cédula de identidad N° 13.264.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARÉVALO MILANO y JOEL ROMERO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.172 y 2.541, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 11 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, que declaró CON LUGAR la IMPUGNACIÓN realizada por la ciudadana MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ contra el poder otorgado por el ciudadano ALIDES GRIMALDO, en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil MAXITEX C.A, en fecha 24 de noviembre de 2009. Ordenó a la parte demandante a subsanar en el término de cinco días, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia, ratificando las actuaciones realizadas con base al poder impugnado. Condenó en costas a la parte demandante. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19/10/10, y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes solamente de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por el ciudadano Alides Grimaldo en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil MAXITEX C.A, en contra de la ciudadana Mislay Josefina Pavas Vasques, aduciendo que es beneficiario de Tres (03) cheques signados bajo los números 81266131, 66666133, y 79766136, por la sumas de Bs. 17.854.03, el primero; Bs.21.409,46 el segundo y Bs. 21.159, el tercer cheque; que los mismos fueron librados por la demandada y girados en la cuenta cliente N° 01460714537140004760, aperturada en la Entidad Bancaria Bangente, Barquisimeto; que los cheques señalados fueron presentados para su cobro en la taquilla de la mencionada Entidad Bancaria, y devueltos con un sello húmedo impreso en su vuelto en el que se lee “Gira sobre fondos no disponibles”; que en varias oportunidades intentó comunicarse con la demandada, a fin de lograr el pago, pero pese a la obligación contenida en dichas letras, que son de plazo vencido, liquido y exigible, no le fue posible lograr que le cancelara, a pesar de las cobranzas extrajudiciales realizadas. Que por lo hechos antes narrados, es que procedió a demandarla. Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.422,49), que calculados sobre la base de unidades tributarias, quedaría en MIL CIENTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.117). Consignó documentos públicos y privados. Al folio 18 riela admisión de la demanda, la citación de la demandada se logró personalmente y consignó diligencia otorgando poder a los abogados Joel Romero y Juan Carlos Arévalo e hizo formal oposición al procedimiento intimatorio solicitando se suspenda la medida de embargo ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta y propuso la Reconvención de la parte actora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Procedimiento Civil., y el artículo 361 ejusdem; al folio 39 riela auto del a-quo dejando sin efecto el Decreto de Intimación y advierte a ambas partes que el acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes y una vez culminado dicho lapso, el presente asunto continuará por los trámites del Procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código Procedimiento Civil, al folio 41 riela diligencia consignada por la demandada ratificando íntegramente el contenido del escrito de contestación a la demanda; desde el folio 43 al folio 45 riela diligencia presentada por el demandante consignando poder apud-acta; al folio 47 al folio 50 riela diligencia presentada por la parte actora aclarando al Tribunal a-quo de la doble notificación de la demandada de fechas 04/05/2010 y 24/06/2010 y consignó copia certificada del acta de embargo practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del estado Lara; al folio 51 riela auto del a-quo declarando inadmisible la Reconvención propuesta en razón de la cuantía e indicó a las partes el día para el lapso de promoción de pruebas; desde el folio 53 al folio 58 rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y la admisión de los mismos; a los folios 69, 70 y 72 riela la testimonial de la ciudadana YENNI CAROLINA DIAZ ESCALONA, testigo promovida por la parte demandada y la Acta de Inspección Judicial; desde el folio 77 al folio 94 riela comisión recibida; Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
El presente caso, se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por el ciudadano ALIDES GRIMALDO en su condición de Representante Legal de la empresa Mercantil MAXITEX C.A., en contra de la ciudadana MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada formula la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, en los siguientes términos:
Afirma que la acción ejercida por la empresa demandante, adolece de una serie de anomalías, vicios e inexactitudes de hecho y de derecho, que lo obligan en nombre de la empresa que representa y en el resguardo y defensa de sus derechos; que en ningún momento como comerciante, le une, ni le ha unido y presume que no le unirá ningún tipo de vínculo comercial, profesional, personal ni de ninguna otra especie con la demandante, quien no es ni siquiera Endosatario en Procuración al Cobro de los cheques utilizados en el protesto utilizado por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad, de fecha 15-12-2009 asentado bajo los folios 242 al 247; que dicha acción se encuentra viciada de fraude procesal y otros ilícitos; Aduce igualmente que el poder otorgado por Alides Grimaldo, en representación de la firma mercantil MAXITEX C.A, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, al abogado José Jesús Herrera, sólo le concede facultad para cobrar todo tipo de cheque devuelto con todas las limitaciones establecidas en la ley; que el referido poder, no le da facultad alguna de las contenidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil lo que quiere decir que limita al aquí apoderado actor a actuar judicialmente mediante demanda, que dicha facultad no fue expresa en el contenido del poder en referencia. Expresa que en materia de poderes las facultades conferidas deben ser exactamente expresadas y no sobre entendidas, ni llevadas a ninguna otra clase de interpretación, que el poder debe ser un Contrato de Mandato conforme lo establecen los artículos 1684 y 1169 del Código Civil; que el poder otorgado al abogado José Jesús Herrera, no es para demandar, ni siquiera para gestionar una cobranza de cobro judicial, que solo está autorizado y facultado para presentar y cobrar todo tipo de cheques devueltos, que jamás dice que el poder es para demandar, convenir, transigir, desistir, darse por citado y/o notificado; que es por tal razón que impugnó dicho poder, por ser insuficiente y no estar facultado para demandar; Solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, por haberle causado un daño material y moral; igualmente solicitó al Tribunal que ordenase a la depositaria judicial el pago de los emolumentos, cantidades de bolívares que hayan de pagarse a la misma por parte de la demandante. Y le sean devueltos sus bienes. Refiere que jamás ha tenido ninguna relación comercial con la demandante; que desconoce totalmente las circunstancias por que tiene en su cuenta corriente tres (3) cheques del Banco Bangente Agencia de Barquisimeto, cuya cuenta es Nº 01460714537140004760, cheque Nº 81266131 de fecha 08/08/09, por un monto de 17.854,03, el cheque Nº 2. 79966136 de fecha 01/04/09 por un monto de Bs., 21.159,00 bolívares. Cheque Nº 3, 66666133 de fecha 13-04-09 por un monto de Bs. 21.409,46, los cuales fueron entregados al ciudadano Álvaro Ochoa Castellano, domiciliado en la Calle 4 con carrera 8 del Edificio Esparta Nº 7 Sector Barrio Lagunita San Antonio estado Táchira, quien tiene una firma personal denominada REPRESENTACIONES A.O.C, con quien ella (demandada) sí llevaba relaciones comerciales desde hace varios años en el ramo de la fabricación, distribución, compra y venta de todo tipo de telas, y de confianza por ser el proveedor mas importante de mercancía en esa rama, para lo cual acompañó factura Nº 0281 de fecha 27/11/2006. Afirma que por tal confianza con el ciudadano Álvaro Ochoa le dio los mencionados cheques con los montos señalados y firmados, y en blanco el beneficiario de los cheques, el cual fue solicitado por el ya mencionado Álvaro Ochoa, tal como lo demostró con la facturas Nros. 000099 y 000098 de fecha 02/04/09; que luego dichos depósitos fueron hechos en su cuenta de ahorros de fecha 04/05/2009, por la suma de Bs. 30.000,00, el 15/05/2009, por la suma cantidad de Bs.20.000,00, el 20/05/2009 por la suma de Bs. 9.000,00, en la cuenta de Ahorro de Banesco N° 01340326143262169560 y la suma de Bs. 1.422,49, le fue entregado a la ciudadana Jenny Carolina Díaz, titular del cédula de identidad N° 13.567.159, de este domicilio, en su carácter de secretaria del ciudadano Álvaro Ochoa Castellanos, el día 05/06/09. Solicitó al Tribunal que practique una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la sede de Banesco en la Oficina de la Av. Vargas entre Carreras 21 y 22; que dio dichos cheques como una garantía de pago por haber una relación de años comercial y de amistad de mucha confianza; que el ciudadano Álvaro Ochoa Castellanos, una vez recibido los cheques, y después de la cancelación de los mismos, no se los regresó a pesar de habérselos solicitado, que es por ello que desconoce como es que tales cheques aparecieron meses después en poder del demandante.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Negó que haya librado los cheques instrumentos fundamentales de la acción intentada en su contra, por el demandante.
Desconoció en su contenido los instrumentos cheques que sirvieron de fundamento a la presente demanda en su contra, afirmó estar en presencia de un delito tipificado en los artículos 467 y 468 del Código Penal, referido al abuso de firma en blanco. Desconoció el contenido de los instrumentos mercantiles, rechazando que adeude la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.60.422,49), así como el pago del protesto de los cheques en referencia. Igualmente negó la estimación de la demanda por no ajustarse a la realidad.
En el caso de autos, el a-quo declaró la impugnación realizada por la parte demandada, en la cual ordena a la parte demandante subsane en el término de cinco (5) días, una vez conste la notificación de las partes de la presente sentencia, el defecto declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la impugnación propuesta, no entrando a conocer sobre el fondo del juicio.
No obstante lo anterior, el aquo no tomó en cuenta el nuevo poder otorgado por el actor realizado antes de la sentencia alegada que el mismo no ratificó las actuaciones realizadas para incoar la acción mediante el cual confiere el mismo a los abogados José Herrera y Jhonathan Herrera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. 1.270.578 y 15.003.983, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9089 y 140.230, domiciliados en la Calle 24, esquina de la Carrera 18 Edificio Albarical, piso 1 Oficina Nº 03 Barquisimeto Estado Lara respectivamente, para que “Me represente, sostenga y defienda mis derecho e intereses por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles, representación y defensa que pueden hacer en todas sus instancias, grados e incidencias; para que me representen en la causa KP02-M-2010-72, el cual cursa en el Tribunal Tercero del Municipio del estado Lara. En consecuencia, quedan facultados mis nombrados apoderados para intentar toda clase de demanda, comparecer como demandado o como demandante, contestar demandas, oponer excepciones, contestarlas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, reconvenir, oponerse a las mismas, darse por citado o notificado y en fin seguir en todas sus instancias, apelar, reclamar, formalizar el Recurso Extraordinario de Casación, recibir sumas de dinero, otorgar finiquitos, sustituir el presente poder en Abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio y en general hacer todo cuanto yo en persona hiciera en defensa de mis derechos e intereses sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Las facultades aquí conferidas son meramente de carácter enunciativo y en ningún momento taxativo”, el cual fue autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública de San Antonio de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 63, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y reúne los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a-quo, no tomó en cuenta el otorgante de dicho poder por parte de la empresa Maxitex C.A., para que la represente en la misma causa KP02-M-2010-000072, el cual, a nuestro entender equivale a una ratificación tácita de las actuaciones realizadas.
Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes, la Sala Civil en sentencia Nº 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso Estación de Servicio Tauro en contra de la Corporación Insitu C.A., expediente Nº 01-007, indicó lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:
‘...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...’.
En esa misma sentencia, se determinó que ‘...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...’
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: ‘...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”. Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el Poder presentado por la representación de la parte actora, este podría comparecer para ratificar en autos, los actos realizados con el poder defectuoso o subsanándolo según el caso. En consecuencia quien juzga considera que el referido poder, al otorgarse uno nuevo corrigiendo irregularidades observadas en el primiginio poder acompañado con el libelo de demanda, considera que la impugnación ya no tiene ningún sentido, y por lo tanto debe ser declarado subsanada las irregularidades observadas en el poder impugnado. En consecuencia se declara la Nulidad de la Sentencia proferida por el a-quo que declaró Con Lugar la Impugnación del mencionado poder, y se Repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del juicio y se dicte sentencia definitiva, todo con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE DE JESÚS HERRERA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria) intentada por la empresa MAXITEX, C.A., contra MISLAY JOSEFINA PAVAS VÁSQUEZ. En consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, se pronuncie sobre el fondo del juicio y dicte sentencia definitiva.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes