REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000584
PARTE RECURRENTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (INTERDICCIÓN)

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, con sede en Carora, dictó auto en el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana THANIA MERENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.698 quien actúa con el carácter acreditado en autos. Este Tribunal niega la misma por estar extemporánea, por cuanto se observa que el lapso probatorio venció el día 22/12/2010, se entiende que el lapso de informe fue por 15 días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 23/12/2010; 07/01/2011; 10/01/2011, 11/01/2011, 12/01/2011, 13/01/2011, 17/01/2011, 18/01/2011, 19/01/2011, 20/01/2011. 21/01/2011, 24/01/2011, 25/01/2011, 26/01/2011, 27/01/2011. Comenzando el lapso de días continuos para sentenciar el día 28/01/2011 y finalizando el 28/03/2011, discriminados de la siguiente manera: Del 28/01/2011 al 31/01/2011 transcurriendo así cuatro días continuos en el mes de enero. Del 01/02/2011 al 28/02/2011 transcurriendo así 28 días continuos en el mes de febrero; y del 01/03/2011 al 28/03/2011 transcurriendo así 28 días en el mes de marzo, para un total de sesenta (60) continuos para dictar sentencia. Difiriéndose la sentencia para el Quinto día de despacho siguiente, dictaminándose sentencia en fecha 04/04/2011. Ahora bien, el lapso de cinco (05) días de despacho para apelar correspondía a los días 05/04/2011, 06/04/2011, 07/04/2011, 08/04/2011 y 11/04/2011; y vencido para apelar el día 11/04/2011 es evidente que la misma resulta extemporánea, razón por la cual este tribunal niega la misma…”

En fecha 29 de Abril de 2011, la Abogada ciudadana PASTORA SEIVA AGUILAR, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL en contra del auto anterior dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, el cual negó por Extemporánea la Apelación interpuesta por la Abogada THANIA MERENTES, Apoderada Judicial de los ciudadanos FELIX JESÚS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO Y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.319.138, 4.191.838, 4.193.002, 9.854.500 y 3.947.700, respectivamente, actores en el juicio NULIDAD DE VENTA contra las ciudadanas LENY RIERA OCANTO E INGRID REYES ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 09 de Mayo de 2011, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Abril de 2011, en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por FELIX JESÚS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO Y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO en contra LENY RIERA OCANTO E INGRID REYES ÁLVAREZ, el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta intentada. Condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 12 de abril de 2011, la Abogada THANIA MERENTES, Apoderada Judicial de los ciudadanos FELIX JESÚS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO Y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO, apela de la sentencia dictada.
Alega la recurrente en su escrito que el referido juez niega oír la apelación interpuesta tempestivamente en fecha 12/04/2011 ratificada en fecha 18/04/2011, contra la definitiva dictada en fecha 04/04/2011, cuya tempestividad se evidencia del auto dictado en fecha 15/04/2011 específicamente en el particular cuarto donde expresa: “CUARTO: que de conformidad con el artículo 515 del Código Procedimiento Civil, el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentencia transcurrió desde el día siguiente al vencimiento del lapso de Informes hasta el día 28/03/11, fecha en que se difirió la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente, dictándose sentencia en fecha 04/04/11.”; de lo que se desprende, que al haber computado el término establecido en la ley para las observaciones, a los informes presentados por esta representación, paralelamente con el lapso de los sesenta días para sentenciar, produjo que en la oportunidad (12.04.11), que la coapoderada se trasladó hasta esa ciudad a revisar la sentencia, de acuerdo al computo realizado, corresponde el 11/04/2011, siendo así que lo conseguido fue, que habías transcurrido seis días desde que la había dictado. Que ante tal sorpresa, se solicitó el cómputo de los días transcurridos, advirtiéndose que le auto de diferimiento era inoficioso, y por haberla dictado fuera del lapso (anticipadamente), se apelaba de la misma, y ratificada posteriormente en fecha 18/04/11. Que el criterio aplicado por el Juez a-quo violó el principio constitucional a la Seguridad Jurídica, que gozan los justiciables, y en consecuencia deja en estado de indefensión a sus representados; que si entre sus facultades estuviera la de subvertir el orden procesal, debió dictar un auto, al precluir el término para la presentación de los informes, para tener certeza en la oportunidad que dictaría la sentencia, menos aún, cuando en el libelo de la demanda se dejó establecido que el domicilio procesal de la parte demandante, se fijo en esta ciudad de Barquisimeto, razón por la cual, para el 12/04/11, la coapoderada judicial de los demandantes de autos, es cuando se percata que la dictó anticipadamente, ya que, los 60 días, precluyeron por imperio de ley, el 11/04/11, tomando en cuento los 8 días otorgados en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las demandadas hicieran las observaciones a los informes presentados por esta representación, aún cuando no lo ejercieron, pero por el solo hecho de presentarlos una sola de las partes procesales, por mandato legal y jurisprudencia, estaba impositivamente obligado a dejar transcurrir el lapso, en virtud de que las observaciones están incluidos como parte del término de los informes, y no sorprender a la parte perdidosa con tal criterio. Que es errada la interpretación del artículo 515 del Código Procedimiento Civil, el cual se aplica en tanto y en cuando el juez dicte un auto para mejor proveer, el cual también fija oportunidad para presentar observaciones, respecto a las actuaciones practicadas en el auto para mejor proveer, tal como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria en reiterados fallos. Razón por la cual ejerce el presente recurso de hecho.
SEGUNDO: El presente Recurso de Hecho está destinado a declarar si la apelación interpuesta contra sentencia dictada por el a-quo de fecha 04 de Abril de 2011, es extemporánea y como consecuencia de ello el Recurso de Hecho es procedente o no, en este sentido este Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil, desde hace ya varios años, estableció una doctrina de gran relevancia sobre la estructura y alcance del acto de informes, doctrina que se ha mantenido incólume hasta la fecha y ha evitado que asunto de tanta importancia quede librado al garete de una interpretación errada que se traduzca en un menoscabo al cabal ejercicio de los medios de impugnación.
El Código de Procedimiento Civil recoge en el artículo 519 como norma rectora en ese particular lo siguiente:
Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.

El citado artículo dispone de una manera clara y definida, que las partes gozan del derecho a hacer observaciones a los informes presentados por la contraria, fijando para el ejercicio eficaz de ese derecho un lapso de ocho días siguientes a la consignación de aquellos informes.
La Sala de Casación Civil dejó claramente establecido, ya desde el año 1988, reiterado en sentencia Nº 211 de fecha 31 de julio de 2001 Exp. AA20-C-2000-000815, que si alguna de las partes presenta informes, necesariamente deberá dejarse transcurrir el lapso de ocho días para que la otra ejerza su derecho a hacer observaciones al respecto.
Es una doctrina diáfana y justa en todo respecto, en la que se incorpora la importante afirmación de que las observaciones forman parte de los informes, caracterizándolas así como un acto procesal de parte cuyo valor en el juicio no puede menguarse sin incurrir en violación al derecho de defensa, desde luego que pertenece al juicio, como un eslabón más del mismo, considerado como la precisa forma que el legislador dispuso para la deducción judicial de los derechos, cuyo iter no le es dado a los jueces ni a las partes soslayar sin incurrir en una subversión del procedimiento, en cuya observancia está interesado el orden público. En consecuencia, se desestima el pedimento realizado por el apoderado de la parte actora.
De lo anterior se deduce que el hoy recurrente en el momento oportuno, hizo la denuncia correspondiente que encuadra en el segundo supuesto extraordinario para la admisión del recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, dicho recurso debe ser oído. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada PASTORA SEIVA AGUILAR., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de Abril de 2011, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 04-04-2011, en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por los ciudadanos FELIX JESÚS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO Y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO contra las ciudadanas LENY RIERA OCANTO E INGRID REYES ÁLVAREZ. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 18-04-2011, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2011/239.
El Secretario,

Abg. Julio Montes