REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000263
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano RICHARD JESÚS COROBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.096, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, según Sesión Especial N° 12 de la Cámara Municipal de Palavecino, de fecha 29/11/2008; documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 4 de junio de 2009, inserto bajo el N° 3, Tomo 32.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.047
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALAMAN CUEROS, C.A., originalmente inscrita como ALAMAN CUEROS, S.R.L., según documento de fecha 10 de marzo de 1997, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 2-B, posteriormente modificados sus estatutos y cambiada su denominación comercial, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 04 de febrero de 1980, cuya acta de asamblea fue asentada y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de mayo de 1980, bajo el N° 26 Tomo 4-B, en la persona de su presidente NELSON AURELIO ANTONIELLO VARUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALCINA PÉREZ, LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 117.667, 90.464 y 53.723 respectivamente.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN

El 14 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente, que en el auto de admisión de fecha 05/10/2010 (Folios 27 al 30) el Tribunal ordenó a través del mismo fuesen librados los respectivos edictos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece:
SIC: “La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los supuestos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de está formalidad”.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino, esta juzgadora de la verificación exhaustiva de la presente causa observa que el iter procesal en fase jurisdiccional no ha transcurrido como afirma el hoy solicitante en reposición, siendo que la experticia efectuada al efecto de la determinación del avaluó correspondiente mal puede considerarse una vulneración al debido proceso o del derecho a la defensa de la parte, en virtud de que quien tiene acreditado la condición de propietario fue participe de los actos preparatorios para la designación de expertos como del control y contradicción de la prueba aludida, en garantía del artículo 19 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, por lo que se erigiría de inútil la reposición de la causa solicitada, con eventuales consecuencias perjudiciales a las partes.
De tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: Insta a la parte accionante en la presente causa a cumplir con la respectiva publicación de edictos. En consecuencia se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PARADAS RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino. Se ordena notificar a las partes y una vez consten en autos, comenzara a transcurrir el lapso respectivo. Así de decide”.

Dicho auto fue apelado formalmente por el Abogado RAFAEL RAMÓN PARADAS RODRÍGUEZ, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; y, vista la apelación formulada, el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió copias del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado quien en esta misma fecha le da entrada y observa:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de Expropiación presentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano RICHARD JESÚS COROBA, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, por intermedio de su apoderada judicial, arriba identificada, contra Sociedad Mercantil ALAMAN CUEROS, C.A., ya identificadas, aduciendo entre otras cosas que con el propósito de beneficiar a la colectividad del Municipio Palavecino se requiere la expropiación por causa pública del inmueble objeto del presente juicio, para proceder con la construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal, que beneficiará a ese Municipio y a los Municipios aledaños, quedando exceptuado de realizar la Declaratoria de Utilidad Pública tal como lo establece el artículo 14, 19, 22 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
DE LA COMPETENCIA
A los fines del pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente apelación, debe esta alzada analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, enumera las competencias o las materias de las cuales conoce la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en particular y vinculado con el caso planteado, establece el referido artículo en su numeral 9, lo siguiente:
“Artículo 26. Competencia de la Sala Político Administrativa:
...omissis...
9. La apelación de los juicios de expropiación.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, dispone:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.
Ahora bien, por tratarse el asunto bajo estudio de una apelación ejercida en un juicio de expropiación, de conformidad con las normas citadas, la competencia para conocer dicho recurso, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse la presente de una causa donde la parte demandante es el Estado.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza en un total de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, con oficio N° 2011/183.
El Secretario,

Abg. Julio Montes