REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000006
Visto que las presente actuaciones se refiere a un juicio de Simulación de Contrato de Arrendamiento, en el cual la parte actora ciudadano Manuel David Torres Quevedo, pretende le sea entregado libre de personas y cosas el inmueble constituido por un pent house, situado en el tercer piso del Edificio YUYI, ubicado en la carrera 21 cruce con calle 17 esquina sur-oeste del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre el codemandado Giuseppe Sottile Macarrone, titular de la cédula de identidad N° 7.406.810 en su condición de arrendador y la codemandada Melfil Lourdes Valdez Saumell, titular de la cédula de Identidad N° 13.991.460 en su condición de arrendataria y la cual ocupa junto con sus hijos y esposos dicho bien inmueble, tal como lo reconoce la parte accionante en el libelo de demanda cuando afirma, que solicitó la entrega material del referido inmueble por ante el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los aquí codemandados Guiseppe Sottile Macarrone y Maria Isabel Fortiz de Sottile, Juzgado éste que se constituyó el 31/01/2006 en dicho inmueble, encontrándose en el mismo a la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, a quien le fue notificada sobre la misión del Tribunal, la cual le solicitó a éste se le respetará su relación arrendaticia existente de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no se le perturbara en virtud de su condición de arrendataria, según se evidencia de contrato que acompañara a la oposición ante la negativa a la desocupación del inmueble hecha por la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, y que el tribunal negó la oposición presentada, pero no obstante y en virtud de la solicitud hecha por la representante judicial del propietario del inmueble, acuerda que, la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, permanezca en el inmueble en compañía de su esposo ciudadano Roberto Sottile y los menores de edad y de la señora Nelly Coromoto Castillo González; y dado que a través del Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo del año en curso publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06/05/2011, en el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual de acuerdo a los artículos 1 y 2 protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda ordenando que bajo éstos supuestos se ha de suspender los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente del estado o grado que se encuentren hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego del cual y según las resultas obtenidas tales procesos continuarán su curso, tal como lo prevée el artículo 4 ejusdem; motivo por el cual este Juzgador en virtud de que el caso de autos contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1 y 2 del referido Decreto-Ley, es decir, de que existe un contrato de arrendamiento de inmueble cuya nulidad se pide y de que el referido bien está en posesión de la codemandada Merfil Lourdes Valdez y su grupo familiar, pues en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 parte infine el cual señala lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.(lo subrayado es el Tribunal).
Se suspende el presente proceso hasta tanto la accionante cumpla con la tramitación del procedimiento administrativo y las resultas de este exigido por dicho Decreto Presidencial y así se establece.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
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