REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000457
PARTE DEMANDANTE INVERSIONES 20-33, C.A, debidamente inscrita en e Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05-02-1998, bajo el Nº 16, Tomo 3-A.
APODERADAS JUDICIALES NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.7373 y 119.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA YOUHANNA NADAFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.565.215, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad LA RULETA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-11-2000, bajo el Nº 35, Tomo 10-B, y contra la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, en su carácter de Gerente Administradora de La Empresa Mercantil Inversiones CIMATEX C.A., en su cualidad de fiadora y principal pagadora de la Sociedad LA RULETA C.A.
DEFENSOR
AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS YURIMAR HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.281.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por las Abogadas en ejercicio Nancy Rodríguez de Rodríguez y Beatriz Rodríguez Rodríguez, actuando en su condición de Apoderadas Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 20-33, C.A, contra el ciudadano Youhanna Nadaff, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil La Ruleta, y en contra de la ciudadana Lina Wahbi de Nadaf, en su carácter de Gerente Administradora de la Empresa Mercantil Inversiones Cimatex C.A, en juicio por desalojo de inmueble, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 07-01-2009, declino su competencia por la cuantía, declarando la firme de su declinatoria en fecha 15-01-2009, ordenando a remisión de la cusa a cualquier Juzgado de Primera Instancia que corresponda por distribución.
En fecha 12 de Febrero del año 2009, este Juzgado recibió la presente causa, en virtud de la declinatoria de la competencia realizada por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando su admisión, siendo dicha admisión modificada en fecha 08-06-2009, ya que se obvio indicar a uno de los demandados, de conformidad con lo establecido con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio del año 2009, la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de la expedición de las compulsas, las cuáles fueron libradas por este Juzgado en fecha 22-06-2009.
En fecha 09 de Julio del año 2009, el ciudadano Youhanna Nadaff (demandado), otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Freddy José Valera Sosa, Maiyada Homsi, Yasmir Chacon, Dumelys González e Inhumar Pacheco.
En fecha 13 de Julio del año 2009, el Alguacil de éste Tribunal consignó Recibo de Compulsa firmada por el Ciudadano Youhanna Nadaff.
En fecha 23 de Septiembre del año 2009, las ciudadanas Arlette Amair de Dorante y Sulma Amair de Perez, en su carácter de representantes de la Firma Mercantil Inversiones 20-33 C.A, asistidas por la Abg. Beatriz Rodríguez, presentaron diligencia mediante la cual Desisten del Procedimiento solo en relación a la codemandada Inversiones Cimatex C.A.
En fecha 29 de Septiembre del año 2009, este Tribunal Homologo Desistimiento, solo en relación a la co-demandada Inversiones Cimatex C.A, en su carácter de fiadora, representada por la ciudadana Lina Wahibi de Nadaf, ordenando la notificación a la co-demandada la Empresa La Ruleta C.A.
En fecha 07 de Octubre del año 2009, la Abg. Beatriz Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 20-33 C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Octubre del año 2009, el Abg. Freddy Valera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó copia certificad de Acta de defunción de su poderdante ciudadano Youhanna Nadaff.
En fecha 03 de Noviembre del año 2009, el Tribunal negó suspender el juicio conforme el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona fallecida ciudadano Youhanna Naddaf, no estaba demandado en forma personal, era representante de la Empresa Mercantil demandada La Ruleta C.A.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano Youhanna Naddaf.
En fecha 19 de Noviembre del año 2009, la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles, el cual fue librada por este Juzgado en fecha 24-11-2009.
En fecha 08 de Diciembre del año 2009, la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Cartel de Notificación debidamente publicado.
En fecha 21 de Enero del año 2010, la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuáles fueron admitidas por este Juzgado en fecha 25-01-2010.
En fecha 29 de Enero del año 2010, este Tribunal repuso la causa al estado de suspender el proceso de conformidad con lo establecido en el art.144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a la referida fecha 23/10/2009.
En fecha 17 de Febrero del año 2010 la Abg. Beatriz Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 20-33 C.A, solicitó se libre edicto a los herederos desconocidos del demandado fallecido, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 22-2-2010, y consignada la publicación del referido Cartel en fecha 09-07-2010.
En fecha 29 de Octubre del año 2010, la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor de Oficio a los herederos desconocidos.
En fecha 02 de Noviembre del año 2010, este tribunal negó el nombramiento del Defensor de Oficio, en virtud de que falta la fijación del edicto a la que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se instó a suscrita secretaria a que cumpla con fijar el mismo en la cartelera del tribunal.
En fecha 10 de Noviembre del año 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 10-11-2010 fijó en la Cartelera del Tribunal, copia del Edicto librado.
En fecha 01 de Febrero del año 2011, la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor Ad-Litem en la presente causa, el cual fue debidamente designado y juramentado por este Juzgado.
En fecha 07 de Abril del año 2011, la Abg. Yurimar Huerta, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem designada en el presente juicio presentó escrito de contestación.
En fecha 13 de Abril del año 2011, la Abg. Beatriz Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 20-33 C.A, presentó escrito de promoción de Pruebas, las cuáles fueron agregadas y admitidas en fecha 18-04-2011.
En fecha 02 de Mayo del año 2011, se realizo Inspección Judicial.
En fecha 03 de Mayo del año 2011, la Abg. Nancy Rodríguez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado según contrato celebrado y firmado privadamente, al ciudadano Youhanna Nadaff, arriba identificado, en su carácter de Representante de la Sociedad La Ruleta, arriba señalada, un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los Nos. 4 y 5, ubicados en la Avenida 20 entre Calles 33 y 34, de esta Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. 20, que es su frente; Sur: Casa que es o fue de Raúl Torrealba y casa que fue de Ricardo Riera y casa de otro; Este: Local Nº 3; y Oeste: inmueble de Octava Octavio de Bufanda Riera e inmueble que fue de Hermanos Saldivia, hoy de Benjamín Gómez; y fue arrendado para ser destinado para venta de loterías y cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con su objeto principal.
En dicho contrato, se convino que la relación arrendaticia seria a tiempo determinado, por un período de un (01) año fijo, contado a partir del 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, no prorrogable, tal como lo expresa en las cláusulas Tercera y Quinta del Contrato. Luego de su vencimiento el arrendatario continuó ocupando los locales, por lo que se dio la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo, se estableció como canon mensual la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales ajustable, en caso de renovarse según los parámetros de los organismos competentes, por lo que el canon fue incrementándose cada año hasta llegar a Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) al mes, reconvertidos desde el mes de Enero de 2008 a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00). Contemplada además, el pago de los servicios públicos, tales como agua, luz, aseo urbano y teléfono si lo hubiere.
Es el caso que el arrendatario no ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, ya que no ha cancelado los cánones debidamente, abonó Bs. 1.000 al mes de Mayo, por lo que adeuda de este mes Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), y debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del 2008, que calculados a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales asciende a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) más el saldo de Mayo que suman Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 15.800), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 1592 del Código Civil.
Por otra parte, en el local actualmente funciona un fondeo de comercio cuyo nombre y objeto son totalmente distintos a lo inicialmente convenido, para lo cual no se dio autorización alguna.
Por lo anteriormente narrado, procede a demandar al ciudadano Youhanna Nadaff, en su carácter de Representante de la Ruleta C.A, para que convenga, o en su defecto de ello sea condenado por el Tribunal, en desocupar el inmueble dado en arrendamiento, antes especificados libre de personas, bienes y cosas, así mismo para que pague la cantidad de Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 15.800), por concepto de daños y perjuicios equivalente a los cánones correspondientes a los meses adeudados transcurridos hasta la presente fecha y los que se sigan acumulando hasta la finalización del juicio. Así mismo procede a demandar a la Empresa Inversiones Cimatex C.A, en su carácter de fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por la Empresa la Ruleta.
Fundamentando la presente demanda, en lo siguiente:
1.- En lo dispuesto en las Cláusulas Tercera, Quinta, Séptima, Décima Quinta y Décima Octava del Contrato.
2.- En lo establecido en los Artículos 1264 y 1592 del Código Civil.
3.- En lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso correspondiente, la Abogada Yurimar Huerta Sira, actuando en su condición de defensor ad-litem, de los herederos desconocidos del demandado ciudadano Youhanna Nadaff, presentó escrito de contestación de la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no son ciertos.
Señalo que aún cuando se ha hecho difícil establecer contacto con los presuntos herederos del ciudadano demandado fallecido, ya que son desconocidos, se traslado al lugar donde se encuentra ubicado el local objeto de la demandada, observando: A) Que en el mismo funciona una venta de lencería y tiene un aviso en la parte frontal donde se lee claramente La Ruleta; B) Le requirió a la persona que atiende dicho establecimiento y según la empleada del ciudadano Ricardo Páez no se encontraba en el local. Por ultimo no es cierto que se le esté dando un uso distinto al convenido en el contrato y a todo evento negó que se adeuden los cánones de arrendamiento, y por lo tanto solicitó que sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Copia fotostática de poder especial otorgado por las ciudadanas Arlette Amair de Dorante y Sulma Amair de Pérez, actuando en su carácter de representantes de la Firma Mercantil Inversiones 20-33, C.A, a los Abogados Nancy Rodríguez de Rodríguez, Francisco Meléndez Santeliz y Beatriz Rodríguez Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01-06-2007, bajo el Nº 40, Tomo 138º. Al no ser impugnado, desconocido ni tachado este Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.
Original de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones 20-33 C.A, representada por sus Directores Arlette Amair de Dorante y Nadima Amair de Roa, con la Empresa La Ruleta C.A, representada por su Presidente Youhanna Naddaf, de fecha 02 de Enero del año 2003. Al no ser impugnado, desconocido, ni tachado este Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.
Promovió el merito que se desprende del contrato acompañado a la demanda. Valorado ut supra.
Recibos emitidos por Inversiones 20-30, C.A, correspondiente a los meses desde Mayo de 2008 hasta Septiembre de 2009. Al no ser impugnado, desconocido, ni tachado este Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.
Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de Comercio de Lencería Surian, C.A., bajo el Nº 57, Tomo 14-A, en fecha 12-03-2007. Al no ser impugnado, desconocido ni tachado este Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.
Copia fotostática del Registro de Información Fiscal Nº J-29396828 de Lencería Surian, C.A., Al no ser impugnado, desconocido ni tachado este Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.
Inspección Judicial:
La cual fue practicada en fecha 02 de Mayo del año 2011, en los locales ubicados en la Avenida 20 entre 33 y 34, distinguidos con los Nos. 4 y 5 del Edificio Amair, acera Sur Oeste, haciendo esquina de la Avenida 20 con Calle 33, dejando constancia de los particulares solicitados, observándose en las afueras de dichos locales que los mismos se encuentran identificados bajo los Nos. 33-10 y 33-18.
Las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.
En el presente caso, tiene quien juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección, por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se Decide.
Testimoniales:
Con las testimoniales del ciudadanos Pastor Barrientos Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-7.308.388, quien manifestó que si sabe que en la avenida 20 entre 33 y 34 frente al edificio de Casa Propia se encuentran unos locales comerciales. Que si sabe que y le consta que en dichos locales comerciales funciona un fondo de comercio. Que si sabe y le consta que dichos locales comerciales se encuentran alquilados. Que el tipo de mercancía que venden en dicho fondo de comercio y que funciona en dichos locales se observa claramente que venden Lencería en general, toallas, sabanas, cubrecamas, pañitos. Que si sabe y le consta que esa venta de lencería funciona desde hace mas de dos años. Que todo lo declarado le consta porque conoce el negocio y ha llevado varias personal al local y frecuenta la zona. Testimonial que este Tribunal aprecia como idóneo por ser hábil y conteste, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declaracion del testigo Jesús Riera, al mismo por no comparecer a los actos de declaración de testigo y al haberse declarado desierto dicho acto, esta Juzgadora la desecha. Así se decide.
Prueba de Informes:
Informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito para al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT), de fecha 20-05-2011, dirigido a este Juzgado a dar respuesta al oficio Nº 0900-503, de fecha 18-04-2011, mediante el cual donde informa que según revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), l numero de RIF le corresponde a la contribuyente Lencería Surian C.A, con domicilio Fiscal Av. 20 entre Calles 33 y 34, Edificio Amair, Local 4 y 5, Sector Centro, Barquisimeto, estado Lara. Esta Juzgadora le da valor al presente informe de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada pues, la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito y vista la demanda de desalojo interpuesta, considera necesario quien aquí decide, verificar que en el presente caso, el cual nace de un contrato privado suscrito en fecha 01 de Enero del año 2003, valorado supra, suscrito entre la Sociedad Mercantil denominada Inversiones 20-33, C.A, con la Empresa La Ruleta, si el mismo se encuentra efectivamente vencido y la relación jurídica pactada por escrito, se innovó en una de las reguladas sin determinación de tiempo, o si por el contrario, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
En éste orden de ideas, la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“Cláusula Tercera: LA ARRENDATARIA pagará como Canon de Arrendamiento Mensual la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre del Año 2003, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros Cinco (5) días calendarios de cada mes, en las Oficinas de LA ARRENDADORA, hasta que aquella entregue el Inmueble aquí arrendado completamente desocupado de bienes y personas, en el perfecto estado en que hoy lo recibe y a plena satisfacción de LA ARRENDADORA. Este canon de arrendamiento esta sujeto a las eventuales modificaciones que fijaren los organismos competentes y éste último Canon será el que rija el presente Contrato a partir de la posible resolución o sentencia, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, sin necesidad de notificación alguna. En caso de mora por parte de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA cobrará intereses calculados a la rata del Uno Por Ciento (1%) Mensual sobre los cánones adeudados más los gastos de cobranza extrajudicial, estipulados en un Quince Por ciento (15%) del anteriormente indicado Canon de Arrendamiento Mensual, por cada Mensualidad o Canon no pagado. Es expresamente entendido que el recibo de las llaves del Inmueble por parte de LA ARRENDADORA no implica rescisión o finalización del Contrato, no interrumpe el pago de los servicios públicos que necesite el inmueble o el pago del Condominio, vigilancia, ni el Canon de Arrendamiento, y por lo tanto éste Contrato se mantendrá en plena vigencia y el Inmueble bajo la absoluta responsabilidad de LA ARRENDATARIA, hasta tanto LA ARRENDADORA otorgue el finiquito correspondiente. Dicho finiquito será dado por LA ARRENDADORA en un plazo máximo de Treinta (30) días continuos o calendarios a la fecha de recepción de las llaves del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA, y solamente de ésta. Así mismo, LA ARRENDATARIA se obliga, al finalizar éste Contrato o en cualquier momento a requerimiento expreso de LA ARRNDADORA, a hacer entrega de todas las solvencias de los servicios públicos mencionados más adelante. Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todo lo relativo al pago de agua, aseo urbano, alumbrado y/o fuerza eléctrica, teléfono, condominio, si lo hubiere, según la proporción correspondiente al Inmueble aquí arrendado y cualquier otro servicio publico o privado que necesite el Inmueble o la propia ARRENDATARIA, incluyendo tasas, impuestos y/o contribuciones a los cuáles estuviere sometió tanto el Inmueble aquí arrendado como el negocio o actividad mercantil que LA ARRENDATARIA ejerciere en dicho Local Comercial. En caso de insolvencia por parte de LA ARRENDATARIA por Uno (1) o más meses, LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial del Inmueble arrendado, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que ello ocasionare a LA ARRENDADORA, incluyendo honorarios profesionales de abogados, además de los daños y perjuicios que de ellos resultare a favor de LA ARRENDADORA”.
De conformidad con la cláusula tercera transcrita, se observa con meridiana claridad que la fecha de vencimiento del año pactado, ocurrió en fecha 31 de Diciembre del año 2003, y no constando en autos que las partes unidas por la referida relación contractual, hubiesen firmado un nuevo contrato, se infiere que inmediatamente al vencimiento de dicho año, comenzó a correr la prorroga legal que en este caso es de seis meses, por lo que dicha relación contractual por efectos de la prorroga legal, venció el 30 de Junio del año 2004. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha sido, que la relación contractual, por efectos de la prorroga legal, venció en fecha 30 de Junio del año 2004, se concluye que hasta ese momento el referido contrato lo fue a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que el actor señala que el demandado para la presente fecha todavía ocupa el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento desde los meses de Junio, Julio, agosto, Septiembre y Noviembre del año 2008, es evidente que el arrendatario continuó con la posesión de dicho inmueble con la conducta permisiva del arrendador, con lo cual se precisa que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, conforme lo dispone los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, normas que establecen lo siguiente:
Articulo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614.: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa esta juzgadora que el demandante reduce su petitorio al desalojo del inmueble arrendado, al pago de los meses insolutos, más los que se sigan venciendo hasta su definitiva desocupación más las costas y costos del presente proceso.
Así tenemos que el artículo 34, ordinal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
Artículo 34, ordinal A: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de desalojo de inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que originó la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido.
Ahora bien, y como quiera que con dicha conducta el actor se sometió a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que ciertamente la acción de desalojo intentada es la idónea por encontrarse la relación contractual indeterminada en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada en el presente juicio, la idoneidad escogida por el actor para encausar el presente juicio, se procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Al respecto dispone le Artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Como quiera que la presente causa de desalojo ha sido intentada por el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del año 2008 hasta la presente fecha, y probado como está conforme al contrato de arrendamiento que vincula las partes de la obligación que tenia el arrendatario de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento y constituyendo en este caso por disposición del articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que le correspondía a la demandada probar su solvencia en los cánones demandados como insolutos, lo cual no fue posible demostrar, a pesar de los esfuerzos de la defensora judicial de la demandada, según se desprende del escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, se hace obligatorio para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción de desalojo de inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora equivalente a los cánones correspondientes a los meses adeudados transcurridos hasta la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan acumulando la finalización del juicio. Esta Juzgadora considera, que nada impide al actor demandar el desalojo y exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y que pueden demandarse con la acción de desalojo, y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa, razón esta por la cual se condena a la parte demandada a pagar los cánones insolutos demandados desde los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del 2008, que calculados a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, suman la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) más el saldo de Mayo que suman Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 15.800), hasta la finalización del juicio . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por INVERSIONES 20-33, C.A, contra la ciudadana YOUHANNA NADAFF, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad LA RULETA, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los Nos. 4 y 5, ubicados en la Avenida 20 entre Calles 33 y 34, de esta Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 15.800), correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre del 2008, más el saldo de Mayo del mismo año; mas las cantidades que se sigan causando desde Diciembre del año 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.-
HRPB/BE/jysp.-
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