REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH02-M-2001-000118
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-M-2001-000118, interposición de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano CASA PROPIA, E.A.O, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Gerardo Suárez Isea, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.872, contra el ciudadano EMAD SHABOUK, mayor de edad, siriano, titular de la cédula de identidad Nº 82.232.219, de este domicilio.
En fecha 15 de Marzo del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (Folios 22 y 22).
En fecha 15 de Marzo del 2001, se libraron los respectivos oficios. (Folios 24 y 24).
En fecha 22 de Mayo del 2001, recibieron comisión del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara (Folios 25 al 31).
En fecha 31 de Mayo se dicto auto dejando constancia que la parte demandada no compareció a pagar o oponerse a la demanda. (Folios 32).
En fecha 12 de Junio del 2001 diligencio el abogado Gerardo Suárez, solicitando se decrete el Embargo Preventivo (Folio 33).
En fecha 18 de Junio 2001, se dicto auto decretando medida de Embargo Preventivo (Folio 34).
En fecha 27 de Junio del 2001, diligencio el abogado Gerardo Suárez, solicitando comisión para el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara (Folio 35).
En fecha 04 de Julio del 2001 se dicto auto ordenando librar el respectivo Mandamiento de Ejecución y comisionando para el mismo (Folio 36).
En fecha 13 de Julio del 2001 se recibió Mandamiento de Ejecución del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara (Folios 37 al 47).
En fecha 18 de Septiembre del 2001 diligencio el abogado Gerardo Suárez, solicitando el nombramiento del partidor (Folio 48).
En fecha 20 de Septiembre del 2001 se dicto auto fijando el tercer día para el nombramiento del partidor (Folio 49).
En fecha 26 de septiembre del 2001 se declaro desierto el acto de nombramiento de partidor (Folio 50)
En fecha 02 de Octubre del 2001 diligencio el abogado Gerardo Suárez, solicitando se fije una nueva oportunidad para el nombramiento de peritos (Folio 50).
En fecha 04 de Octubre del 2001 se dicto auto fijando el tercer día de despacho para el acto de nombramiento de peritos (Folio 51).
En fecha 09 de Octubre del 2001 se declaro desierto el acto de Nombramiento de peritos (Folio 52).
En fecha 15 de octubre del 2001 diligencio el abogado Gerardo Suárez, solicitando una nueva oportunidad para el nombramiento de peritos (Folio 52).
En fecha 15 de octubre del 2001 se dicto auto fijando el día de despacho siguiente para el nombramiento de peritos (Folio 53 y 54).
En fecha 16 de Octubre del 2001 se dicto auto de Juramentación de los Peritos Avaluadora. (Folio 55).
En fecha 22 de octubre del 2001 se dicto acto de juramentación del experto designado por la parte actora (Folio 56).
En fecha 25 de octubre del 2001 compareció el ciudadano Francisco Hernández, aceptando el cargo el cual fue asignado (Folio 59).
En fecha 25 de octubre del 2001 compareció el ciudadano Wladimir Ramírez, aceptando el cargo el cual fue asignado (Folio 60).
En fecha 19 de Noviembre del 2001 comparecieron los expertos designados, consignado el Informe Técnico (Folios 61 al 97).
En fecha 28 de noviembre del 2001 diligencio el abogado Gerardo Suárez, solicitando se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Torres (Folio 98).
En fecha 03 de Diciembre del 2001 se dicto auto acordando oficiar al Registrador Subalterna del Municipio Torres (Folios 99 y 100).
En fecha 26 de Junio del 2002 compareció la ciudadana Ana Cecilia Mosquera, en su carácter de Depositaria Judicial. (Folio 101).
En fecha 01 de Julio del 2002 se dicto auto informando a la depositaria designada continuar con el procedimiento. (Folio 102).
En fecha 26 de Noviembre del 2002 compareció la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, otorgando el poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio Veda Cedeño Picón (Folio 103).
En fecha 10 de Junio del 2003 diligencio el Abogado Gerardo Suárez, consignando jurisprudencia de la sala Constitucional del TSJ sobre los créditos y indexados y estados de cuentas y solicita se notifique a los demandados para que acuerden con la entidad la reestructuración a que tienen derecho o se continué el juicio en base al monto como saldo deudor del crédito demandado (Folios 104 al 127).
En fecha 27 de Junio del 2003 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izarra. (Folio 128).
En fecha 18 de Agosto del 2003 se le dio entrada y se agrego oficio Nº 2670-333 de fecha 21/07/2003 del Juez Provisor del Municipio Torres del Estado Lara (Folios 129 al 137).
En fecha 28 de agosto del 2003 compareció la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, titular |de la cédula de identidad No. 5.921.427, actuando en con el carácter de Depositaria, confiere Poder Apud-Acta al abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, Inpreabogado No. 58.218. (Folio 138).
En fecha 30 de Octubre del 2003 diligencio la ciudadana ANA CECILIA MOSQUERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.921.427, confiere poder apud-acta a los abogados VEDA CEDEÑO PICON, CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpre No. 62.811 y 58.218 respectivamente. (Folio 139).
En fecha 04 de Noviembre del 2003 diligencio el ciudadano Gerardo Suárez, solicitando la notificación por carteles de la parte demandada para la continuación del juicio (Folios 140 al 142).
En fecha 26 de Noviembre del 2003 se dicto auto acordando la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento Civil (Folio 143).
En fecha 11 de Febrero del 2004 diligencio el Abogado GERARDO SUAREZ ISEA, a los fines de interrumpir la perención (folio 144).
En fecha 10 de Diciembre del 2004 diligencio el abogado Gerardo Suárez, consignado estado de cuenta a fin de que se notifique a la parte demandada para la reestructuración del crédito, solicitando se comisione. (Folios 145 al 149).
En fecha 19 de Junio del 2006 diligencio el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, desistiendo del procedimiento y solicitando se oficie al Registrador Inmobiliario correspondiente y la devolución del documento original y se deje copia certificada, se de por terminado y se archive el presente expediente (Folio 150).
En fecha 29 de Junio del 2006 se dicto auto ordenando notificar a la parte demandada del desistimiento de la parte actora (Folio 151).
En fecha 19 de Julio del 2006 diligencio la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, otorgando poder apud-acta a el abogado JULIO SUAREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.357 (Folio 152).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en la notificar a la parte demandada del desistimiento de la parte actora; esto en fecha 29/06/2006, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 19/07/2006, presentada por la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, mayor de edad, venezolana, parte demandada, asistida por el abogado Julio Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.357, confiriendo poder apud-acta al abogado antes identificado, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cinco (05) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
MJP/dmg
|