REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-O-2011-000112

PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE BERNARDO COLS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.197.333, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL COLL TOVAR, de Inpreabogado No. 92.348.

PARTE QUERELLADA: CARMEN LUCENA, CATALINA GONZALEZ y JOSE NICOLAS LUCENA, domiciliados en Sanare, Estado Lara

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE BERNARDO COLS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.197.333, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN LUCENA, CATALINA GONZALEZ y JOSE NICOLAS LUCENA, domiciliados en Sanare, Estado Lara. En fecha 18/05/2011 fue presentada la querella ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quien le dio entrada y acordó remitir el expediente a la URDD Civil para que se distribuyera entre los Juzgado del Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 09). En fecha 25/05/2011 se recibió el presente expediente (f. 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone al querellante que es poseedor de una casa de habitación donde habita con su familia, ubicada en la ciudad de Sanare, que corre el riesgo inminente de ser destruida por la caída de un corpulento árbol, situado en el lindero norte de su terreno, que la parcela está ocupada por las ciudadanas CARMEN LUCENA y CATALINA GONZALEZ, propiedad del ciudadano JOSE NICOLAS LUCENA. Que desde hace un par de meses les ha advertido, a los ocupantes de dicho inmueble, sobre el peligro inmediato, posible y realizable a la que están expuestas sus vidas. Que los vecinos han hecho caso omiso de la advertencia. Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare mediante un decreto que garantice sus derechos constitucionales a la vida, a la seguridad y a sus bienes, de conformidad con el título Tercero de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1°, 13, 14, 22 y 30.

Sobre la Inadmisibilidad del Amparo

Observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la premura con la que el actor desea que se decrete un mandato de amparo que obligue en forma inmediata a los responsables del cuido y vigilancia de las áreas ocupadas por ellos, y que se dicte una medida cautelar que les garantice y restituya la situación jurídica infringida y que se les participe a los infractores.

Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. Al respecto, cabe señalar que no puede verse el Amparo Constitucional como una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria.

En este orden de ideas, muchos han sido los pronunciamientos Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”

Por ello, en el caso de autos, al constatar la Sala que la parte actora hizo uso de la vía procesal de que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber el recurso de casación, la misma resulta inadmisible.

En torno a esta causal, ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), lo siguiente:

" (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, resulta claro que la parte accionante hizo uso del recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6.5 eiusdem.
De allí, que la presente acción de amparo también resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


Así las cosas, quien suscribe se acoge al criterio señalado, y observamos que no solo es inadmisible el Amparo cuando se ha hecho uso de las vías ordinarias, sino también es inadmisible cuando existiendo ésta, no se recurre a las mismas. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto dicha pretensión no debe sustituir ninguna otra vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda, restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, en el caso de marras existe la vía ordinaria como es el interdicto de obra ruinosa. Al respecto, el libro Juicios Posesorios, de Humberto Bello Lozado, pag. 75 y 76, señala:

Sic: “INTERDICTO DE OBRA RUINOSA” Es un proceso especial de carácter sumario, y como enseña la jurisprudencia venezolana, se denomina “amenaza de daño próximo”, o sea, se trata de la llamada acción damni infecti en el Derecho Romano. […] Requisitos: Borjas, al respecto, enseña: “procede el interdicto de denuncia de daño próximo, antiguamente denominado de obra vieja, cuando concurren las tres condiciones siguientes: 1) que el querellante tenga razón para temer un daño próximo; 2) que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto pertenecientes o poseídos por un tercero; 3) que recaiga sobre un predio u otro objeto. La primera, requiere que sea inminente, o simplemente próximo el daño, sin que importe su mayor o menor gravedad, y es racional el termos de que suceda. Estas son cuestiones de hecho de la libre apreciación del Juez. Casi siempre ha de tratarse de objetos contiguos o situados a inmediaciones del que amenaza daño próximo; pero la ley no lo exige. […] Por su parte, Feo, al tratar el caso dice”…Si se trata de obra ruinosa, podrá acordarse de que se descargue de peso, que se apuntale, que se demuela en parte y hasta se derribe del todo lo que amenaza caída inmediata… y así, según los casos, podrán dictarse medidas capaces de prevenir el daño […]”.

De lo anteriormente trascrito, se puede observar que el interdicto de obrar ruinosa es un procedimiento expedito y eficaz, al cual tiene acceso el querellante, por cuanto el temor que tiene del peligro inmediato, posible y realizable de que el árbol caiga encima de su vivienda, es razonable y de importante gravedad, por lo tanto no puede accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la vía ordinaria, tales circunstancias condicionan el criterio de este Juzgado, por ello el Amparo Constitucional debe declararse inadmisible por las razones establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque el agraviado tiene otros medios a los cuales acudir. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE BERNARDO COLS LOPEZ, contra los ciudadanos CARMEN LUCENA, CATALINA GONZALEZ y JOSE NICOLAS LUCENA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo del dos mil once. Años 201° y 152°.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa