REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.886.802.
APODERADOS DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIAN UZCATEGUI Y YEILYN CAROLINA CRESPO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.713, 47.715 y 126.103, respectivamente.
DEMANDADO: TOMAS ARGENIS PEREZ ORELLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 647.260.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: VICTOR AMARO PIÑA, venezolano, inscrito en el inpreabogado Nº 7.204
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 DE AGOSTO DE 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.802, asistida por la Abg. YEILIN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.103; por motivo del juicio de DIVORCIO por el cual demanda al ciudadano TOMAS ARGENIS PEREZ ORELLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 647.260. Fundamento su demanda en el ordinal 2° del artículo 185, 137, 139, 184 del Código Civil.
En fecha 01/10/2009 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado y se declaro incompetente por materia. En fechas 13/10/2009 se le dio salida al asunto con oficio a la URDD para su distribución.
En fecha 20/10/2009 se le dio entada en los libros respectivos y para el 22/10/2009 se le solicito a la parte a que consignaran copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 23/11/2009 se le confirió poder apud-acta a los Abgs CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI Y YEILYN CAROLINA CRESPO. En esa misma fecha la parte actora consigno original acta de matrimonio y copia del libelo de la demanda para que se librara la compulsa correspondiente.
En fecha 25/11/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante compulsa y emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Agotada la citación personal de la parte demandada, se practico la misma por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplida las formalidades a que se refiere dicha norma, en fecha 15-04-2010 se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en el Abg. VICTOR AMARO PIÑA quien luego de haber sido notificada, compareció en fecha 31/05/2010 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Verificados los actos conciliatorios sin que hubiese lugar a reconciliación alguna, se emplazo a las partes para el acto de contestación de demanda, el cual se llevo a cabo el día 11/11/2010, oportunidad en la que el defensor Ad-Litem consigno su respectivo escrito, al igual que lo hizo la parte demandante.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de Jesús Vegas Zerpa, Aura Marina Piña de Leal.
Vencido el lapso de evacuación de prueba se fijo el lapso para informe, siendo presentado por la parte actora en fecha 24/03/2011
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano TOMAS ARGENIS PEREZ ORELLANA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal el 05-11-1969, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompañó a su libelo. Que una vez casados vivían en perfecta armonía y amor durante los primeros dos años y tuvieron como último domicilio conyugal en la calle 49 entre calles 27 y 28, Nº 28-50, de esta ciudad; Que de la unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres TOMAS RAUL PEREZ MUJICA Y TOMY YSABEL PEREZ MUJICA, quienes son mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Señala la actora en su libelo de demanda que una vez casados la vida matrimonial transcurría normalmente durante los primeros dos años y tuvieron como último domicilio conyugal en esta ciudad; lapso durante el cual cada uno cumplía con las obligaciones que el matrimonio les imponía. Que aproximadamente a mediados del año 1972 su conyugue se fue tornando completamente hostil hacia su persona, siendo que dejo de dirigirle la palabra y en agosto del mismo año abandono de forma definitiva el domicilio conyugal. Que busco a su esposo en varias oportunidades para hablar y hacerlo cambiar de actitud. Que de esta forma su conyugue opto por terminar de desentenderse total y absolutamente de sus deberes conyugal quedando de estar forma en estado de abandono Que su conyugue la ha evitado por todos los medios hace mas de treinta y cuatro (34) años que abandono voluntariamente su casa, sus hijos y a su persona. Fundamentó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185, 137, 139, 184 del Código Civil.
SEGUNDO: La parte demandada, a través de su defensora ad-litem, procedió a dar contestación a la demanda de manera muy genérica y casi sacramental; pues sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en contra de su representado; no pudiendo alegar mayor defensa por no haber podido comunicarse con su representado, según se evidencia de gestiones realizadas para ello mediante telegramas PC anexas a su escrito de contestación.
TERCERO: Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de su derecho de probanzas, promoviendo: a) Mérito favorable de autos; y b) Deposiciones de los ciudadanos JESUS VEGA y AURA DE LEAL. Con respecto a las testimoniales promovidas, las cuales son apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las declaraciones rendidas por estos ciudadanos se evidencia que el día 22 de diciembre de 2000, el demandado abandono a la demandante de su domicilio.
CUARTO: Trabada en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, este Juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, alega el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Resaltado añadido)
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Juzgador concluir, que encuadra la conducta del demandado en la causal de abandono, es decir, que quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge demandado, configurándose el supuesto fáctico previsto en la norma en la cual fundamento su pretensión el demandante, por lo que la pretensión incoada debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana NORA ISABEL MUJICA DE PEREZ contra el ciudadano TOMAS ARGENIS PEREZ ORELLAN, ambos identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
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