REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2009-000104
DEMANDANTE: MAGALY DE LA ASENCION CRESPO
CARRASCO
DEMANDADO: RAFAEL JESUS CASTELLANOS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MAGALY DE LA ASENCION CRESPO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.730, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, contra el ciudadano RAFAEL JESUS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 918.442, del mismo domicilio.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1.984, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (034), que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre DEILOANYS CAROLINA CASTELLANOS CRESPO. Manifestó la demandante que durante varios años, todo transcurría en un clima de armonía, en un ambiente lleno de felicidad y respeto mutuo, pero que posteriormente surgieron una serie de dificultades ya que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales hasta el punto que desde hace más de ocho años, abandonó el hogar conyugal, materializándose con ello el abandono moral y material y que hasta la presente fecha no han reanudado la relación, a pesar de que ella y familiares han realizado gestiones tendientes a lograr la reconciliación, pero todas han sido infructuosas, por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL JESUS CASTELLANOS, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 42, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 23 de Noviembre de 2009, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio dieciséis (16). Practicada la citación del demandado RAFAEL JESUS CASTELLANOS mediante Cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como Defensora Judicial a la Abogada MARIHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.121, por no haber comparecido en el lapso fijado a darse por citado. Practicada la citación de la Defensora Judicial en fecha 01 de Junio de 2.000, se llevaron a efecto en las oportunidades legales los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo la demandante ciudadana MAGALY DE LA ASENCIÓN CRESPO CARRASCO, asistida por la Abogada LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, no compareciendo el demandado ni su abogada defensora, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su Abogada asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio (folios 36 y 42). En fecha 22-11-2010, la defensora judicial del demandado Abogada MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 108.820, presentó escrito de contestación a la demanda e el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido ciudadano RAFAEL JESUS CASTELLANOS, insistiendo la actora en fecha 23-11-2011 en continuar con la demanda (folios 44 y 45).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio que de autos beneficien a la actora. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos PERPETUA DEL CARMEN DURAN, REINALDO RAMON VARGAS GUTIERREZ y RICHARD RAFAEL PEROZO, identificados en autos.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fecha 20-01-2011 rindieron testimonio los ciudadanas PERPETUA DEL CARMEN DURAN y REYNALDO RAMON VARGAS GUTIERREZ, debidamente juramentados.
• La ciudadana PERPETUA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.501, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALY DE LA ASENCION CRESPO y RAFAEL JESUS CASTELLANOS, que le constaba que ellos se encuentran separados desde hace más de ocho años por problemas surgidos entre ambos; que fue el ciudadano RAFAEL JESUS CASTELLANOS quien abandonó el hogar conyugal y que durante la unión procrearon una hija quien en la actualidad tiene 25 años de edad.
• El ciudadano REINALDO RAMON VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.975, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos, constándole que se encuentran separados desde hace más de ocho años por problemas surgidos entre ambos; que fue el ciudadano RAFAEL JESUS CASTELLANOS quien abandonó el hogar conyugal y que dejó de cumplir con sus obligaciones y que procrearon una hija quien es mayor de edad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MAGALY DE LA ASENCION CRESPO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.730, de éste domicilio contra el ciudadano RAFAEL JESUS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 918.442, del mismo domicilio., fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1984, según Partida inserta bajo el Nº 42, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Mayo de 2.011. Años 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2.011, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO
ASUNTO: KP12-F-2009-000104.
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