REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto: Nº KC03-X-2011-000001
Asunto Principal: Nº KP02-A-2011-000005
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Causa: SOLICITUD DE SUSPENSION PARCIAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida Cautelar).
Demandantes: EVA LUZ COLMENARES YEPEZ, JOAQUIN PLANA QUERAL y MARIA ANGELES HUERTAS MARTINEZ, así como AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA S.A., AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., ALFARERIA GRES C.A. y ALFARERIA BARQUISIMETO C.A.
Apoderados de los demandantes: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, IPSA Nos 53.152 y 34.699 respectivamente.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Representantes del ente demandado: OMAIRA CAMPO y ORLANDO MONSALVE, IPSA Nos 104.200 y 150.500 respectivamente
En fecha 30 de marzo de año 2011, este Juzgado Superior Tercero Agrario acordó aperturar el presente Cuaderno de Medidas a los fines de gestionar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, peticionada por el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar, anexándose al cuaderno copia certificada de dicho escrito así como del auto que admite la demanda. Posteriormente este tribunal procedió a fijar y practicar la inspección judicial así como a la celebración de la audiencia oral correspondiente en la presente causa, compareciendo solo el apoderado de la parte demandante, dejándose constancia que la parte recurrida no compareció al acto.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar que hoy nos ocupa, observa este Tribunal lo siguiente:
Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, Medida Especial de Protección y Subsidiariamente Medida Preventiva de Suspensión de los efectos de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos EVA LUZ COLMENARES YEPEZ, JOAQUIN PLANA QUERAL y MARIA ANGELES HUERTAS MARTINEZ, así como AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA S.A., AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., ALFARERIA GRES C.A. y ALFARERIA BARQUISIMETO C.A., a través de su apoderado judicial, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 352-10, de fecha 27/10/2010, Punto de Cuenta Nº 128, acordó Primero: el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Borges, Eduardo Borges. Rumaldo Meléndez y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca Santa Rosalía; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por Gabriel Meléndez, Santiago Caruci y Cirilo Caruci, con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2). Segundo: Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Borges, Eduardo Borges. Rumaldo Meléndez y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca Santa Rosalía; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por Gabriel Meléndez, Santiago Caruci y Cirilo Caruci, con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2). Tercero: Se ordenó a la Oficina Regional de Tierras realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la decisión. Cuarto: Notificar a los ciudadanos demandantes y a cualquier otro interesado que pudieren tener interés legítimo, personal y directo sobre la decisión y Quinto: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión.
El Derecho agrario es un derecho social por excelencia, y ello es así por cuanto la actividad de los jueces no v vinculada únicamente a solucionar un conflicto entre partes, sino que toma en cuenta fines y valores trascendentes, entre ellos la garantía de la producción agroalimentaria, los recursos naturales, la biodiversidad, y la tutela primaria de los intereses generales y colectivos. Por ello el desiderátum constitucional está plasmado en el artículo 305 de nuestra Carta Fundamental que dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, y el órgano jurisdiccional privilegiando la consecución de esos fines por parte de los particulares.
En este contexto una segunda razón anima el espíritu protector de los jueces agrarios y es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios: 1°. La protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el “desmejoramiento”; y 2°. La efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia.
Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente Sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas:
“En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama”.
Y en efecto, para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera “preventiva” para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de “difícil reparación”, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
Sobre la finalidad de las medidas cautelares en el campo contencioso-administrativo, la sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 1.716/2009, de 21 de febrero (Estado Mérida vs Construcciones y Servicios, C.A. (Coynserca), exp. 09-0098) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, advirtió lo siguiente:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004)”.
En lo que respecta del juez agrario, la norma marco de este ideal de protección lo conseguimos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente:
“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Conforme a esta norma, los jueces agrarios, y en concreto, los jueces contencioso-administrativos están habilitados para dictar todas las medidas que tiendan a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja, y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. Normativa ésta que se ve reforzada por lo preceptuado por el artículo 243 eiusdem:
“Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Conforme a este artículo, la “causa” de las cautelas agrarias se encuentra en la protección del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias cuando se vea amenazada la continuidad del proceso agroalimentario. Recientemente nuestra Sala de Casación Social ha afirmado en su sentencia n° 63/2011, de 27 de enero (Armando Di Battista y otros Instituto Nacional de Tierras (INTI), exp. 08-1061) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Para fines que interesan al asunto bajo estudio, es de aseverar que las normas cuya reproducción antecede, establecen, entre otras cosas, la facultad de los jueces agrarios de dictar medidas tendentes a la protección de la actividad agraria, con el objeto, principalmente, de preservar la seguridad alimentaria de la Nación. Dicha potestad la otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el conocimiento pleno, de que son los Jueces Agrarios, en representación del Poder Judicial venezolano, quienes pueden dictar estas medidas en el contexto normativo adecuado, actuando como brazo ejecutor de las políticas del Estado Venezolano en dicha materia social. Por lo que, es competencia exclusiva del Poder Judicial Venezolano, acordar las medidas establecidas en los artículos ut supra señalados, siendo que las mismas deben ser acatadas por las autoridades públicas, incluyendo a los funcionarios adscritos a los entes agrarios”.
Y, en concreto, en relación con el caso que nos ocupa, para el contencioso-administrativo especial agrario se dispone la posibilidad de decretar medidas cautelares de suspensión de los efectos de un acto administrativo cuya ejecución pudiera causar alguna lesión a los bienes jurídicos señalados precedentemente:
“Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.
En tal sentido la norma prevé la posibilidad de “suspender” total o parcialmente los efectos de un acto administrativo que hubiere sido impugnado, cuando la ejecución del acto comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, de manera que se ponga en riesgo la producción agroalimentaria, o que de alguna forma pudiera “perjudicar” al recurrente con lesiones que sean de “difícil reparación”.
En el presente caso, lo que se persigue determinar es si la solicitud formulada por la parte demandante respecto de la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 352-10, de fecha 27/10/2010, Punto de Cuenta Nº 128, acordó Primero: el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Borges, Eduardo Borges. Rumaldo Meléndez y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca Santa Rosalía; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por Gabriel Meléndez, Santiago Caruci y Cirilo Caruci, con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2). Segundo: Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Borges, Eduardo Borges. Rumaldo Meléndez y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca Santa Rosalía; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por Gabriel Meléndez, Santiago Caruci y Cirilo Caruci, con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2). Tercero: Se ordenó a la Oficina Regional de Tierras realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la decisión, se encuentra ajustada a derecho y dentro de los límites y requisitos exigidos por la Ley para su procedencia.
En este sentido, quien suscribe observa lo alegado por la parte demandante al momento de la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más específicamente lo referido a la solicitud de suspensión parcial de los efectos, el cual señaló lo siguiente:
“Ratificamos la solicitud efectuada en nuestro escrito de demanda y su reforma de SUSPENSIÓN PARCIAL de los efectos del decreto de medida de aseguramiento de las tierras y garantía del derecho de permanencia, contenidos en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de la dispositiva de la decisión emanada de sesión Nro 352-10 de fecha 27/10/2010, así como de los actos realizados en su ejecución, tales como el procedimiento de adjudicación de tierras desarrollado a favor de los ocupantes ilegítimos del fundo…
En el presente caso ciudadano Juez podemos observar la verificación de absolutamente todas las situaciones jurídicas contenidas en esta norma, esto es, (i) la interrupción de la producción agraria (engorde de ganado, siembra de pasto y maíz, y cultivo de cachamas) que venía desarrollándose en el fundo; (ii) la preservación de los recursos naturales renovables, colocadas en alto riesgo dada la incipiente y predominante siembra de piña, conocida como un cultivo altamente degradante… Dicha reserva debe estar en manos de quienes hasta los momentos y por más de 30 años, han demostrado capacidad e interés en su resguardo, garantizando durante todos estos años el incólume sostenimiento y sustento de dicho entorno natural. Este Despacho debe igualmente, por vía de conexión, intervenir en la garantía de los derechos mineros adquiridos con la desafectación de suelos inundables en 60 hectáreas del fundo, y la adjudicación de autorizaciones mineras para su uso racional y adecuado…
El periculum in mora, se deriva del daño manifiesto, claro, evidente y sistemático que se ha ido verificando pues se corre el riesgo de perdida de los cultivos realizados, así como la perdida del ganado que se quedaron en el sitio, así como la destrucción de los bienes y productos existentes. De igual modo el Periculum se constata por la certeza de la destrucción de potreros enteros sembrados de pastos brecharia y estrella…
…En este orden de ideas el buen derecho es evidenciado de las autorizaciones mineras, contrato de comodato, comprobantes de pago de impuestos y comunicaciones emanadas por tales empresas, y anexadas a los autos. El periculum in mora y periculum un damni se presume del mismo hecho probado de la paralización de la explotación minera y de la arcilla como materia prima para la elaboración de los productos fabricados por tales empresas, cuyos suministros dependen de esta explotación…”
Visto lo anterior, observa este Tribunal lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.”
De lo anteriormente transcrito se desprende el régimen que se debe seguir respecto de la materia de suspensión de los efectos de un acto administrativo, claro esta tomando en consideración y de suma importancia el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, para acordar la medida de suspensión del acto administrativo y teniendo siempre como norte de actuación de este órgano jurisdiccional, la preservación de la producción agrícola o pecuaria, se observa que en el Fundo Agropecuario Las Guarabas de Usera afectado por la medida de aseguramiento de tierras, se constata que a los folios 11 al 41 y 498 al 539, el propio Instituto Nacional de Tierras, así como de la Inspección Ocular agregada a los autos marcada con la letra “C”, se deja constancia de la realización de una serie de actividades agrícolas y pecuarias, entre los cuales se cuentan una siembra de aproximadamente 4 Has de Maíz las cuales necesitan ser cosechadas para ser destinadas al ensilaje de ganado, así como la mecanización de potreros y siembra de pasto Brachiaria, de 61,3459 y 26,2963 has de terreno respectivamente. De igual modo consta que existe en la mencionada unidad una actividad agrícola animal de Ganadería Bovina para levante, y de semovientes equinos de apoyo, y en adición a lo señalado consta, la existencia de siembra de Cachamas en las lagunas desarrolladas en la unidad respectiva.
En este orden de ideas, del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente transcrito, se evidencia la necesidad de revisar los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es el fumus boni iuris o el caso de la presunción del buen derecho que se reclama; el periculum in mora que es que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y el periculum in damni que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En este orden de ideas, establecido lo anterior en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, pasa este tribunal a analizar los alegatos de la parte solicitante y así poder constatar la procedencia o no de la cautela de suspensión de efectos peticionada.
Respecto del primer supuesto de procedencia, el Fumus boni iuris indica el solicitante su presunción de buen derecho, y este se ve reforzado por cuanto se desprende de este procedimiento que los ciudadanos JOAQUÍN PLANA QUERAL y MARÍA ANGELES HUERTAS MARTÍNEZ, son adquirientes, vía registral, del bien inmueble objeto del Procedimiento de Rescate, según instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.986, anotado bajo el número 14, Folios 40 vto. al 47 fte., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1.986, inserto al folio 735 al 751 del Expediente Administrativo, y que mientras no se demuestre lo contrario cuenta con una presunción de legalidad. Haciendo notar que tales apreciaciones no constituyen un adelantamiento del fondo de la sentencia, pues dependerá de lo que ocurra en el respectivo procedimiento administrativo de rescate, donde todos estos elementos serán objeto de valoración. Vale resaltar que la tutela cautelar es una medida de prevención a quien, aparentemente, realiza una actividad agroalimentaria y que posea elementos que apreciadas provisionalmente merezcan una tutela inmediata, muy especialmente en lo referente a la presunción antes expuesta. Conforme a lo anteriormente expuesto, quien suscribe establece satisfecho el primer requisito como lo es el Fumus Boni Iuris para la procedencia de la cautela suspensoria peticionada.
En este mismo orden de ideas, respecto del segundo requisito, a saber, el Periculum in mora, referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva se tiene que el recurrente alega el riesgo de perdida de los cultivos realizados así como la perdida del ganado que se quedaron en el fundo. En tal sentido se observa de la revisión realizada a los autos, específicamente al contenido del acto objeto de impugnación, que efectivamente el ente recurrido, conmina a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a realizar actos dirigidos a determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada recaída sobre el lote de terreno objeto del juicio, por lo que infiere quien suscribe que de materializarse el acto, o crear derechos subjetivos sobre terceras personas, se configuraría sin duda alguna un daño irreparable a su presunto patrimonio, o de muy difícil reparación en la sentencia definitiva, ante la posibilidad de la realización de programas agroproductivos por parte del Estado; de igual manera se aprecia que existe un proceso de producción agroalimentaria que merece tutela prima facie y existe la amenaza de su desmejoramiento, ruina o destrucción. Haciéndose notar que para nada la medida de suspensión de efectos prejuzga sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, pues el INTI podrá continuar con su procedimiento administrativo de rescate y es en ese procedimiento donde se demostrará si la tierra pertenece al Estado para que pueda ser rescatada, o si su producción no está acorde con los lineamientos que ha fijado el Ejecutivo Nacional sobre la político agroalimentaria del país. Todo lo anterior lleva a determinar a este sentenciador como satisfecho, el segundo de los requisitos exigido para la procedencia de la acción aquí peticionada, como lo es el periculum in mora. Y así se establece.
Respecto al periculum in damni, o el fundado temor de ocurrencia de daño inminente, a criterio de este sentenciador queda más que demostrado, ello en virtud de lo expresado en el acto recurrido, específicamente en su particular tercero, referente a la intención por parte del estado a través del ente agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conminar a su dependencia regional, la configuración de determinadas actividades en el predio objeto de la petición que nos ocupa, lo que sin ligar a dudas para quien suscribe comporta el fundado temor de la ocurrencia efectiva de los daños alegados, así se establece.
Es menester para este sentenciador hacer mención del criterio de la Sala de Casación Social, referente a que la medida no va en contra de los intereses del INTI, al contrario es congruente con la finalidad que este órgano administrativo persigue es la seguridad agroalimentaria de la Nación; en efecto, señaló la Sala en reciente Sentencia n° 63/2011, de 27 de enero (Armando Di Battista y otros Instituto Nacional de Tierras (INTI), exp. 08-1061) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, buscó la protección de la continuidad agroproductiva en el Fundo La Estancia, por lo que en forma alguna, se afectó el derecho que sobre dichas tierras expresamente señalan los solicitantes tiene el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la medida no conculca derechos del referido ente agrario, sino que persigue la protección a la actividad agraria, y por ende, el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, y en este caso concreto, en sectores del Estado Yaracuy.
Por consiguiente, no procede la oposición a la medida que busca la protección a la actividad agraria desarrollada por los solicitantes”.
Por otro lado, este Juzgador sigue los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en una medida de suspensión de un acto administrativo del INTI, cuando declaró lo siguiente en sentencia n° 995/2009, de 18 de junio (Francisco García del Vechio vs Instituto Nacional de Tierras (INTI), exp. 08-0534) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“Con respecto a la opinión adelantada sobre el mérito de la controversia al juzgar sobre la actividad del ente demandado y por consecuencia de ello la decisión revoca el acto recurrido, es preciso señalar que ciertamente la sentencia impugnada indica en la parte motiva que se “revoca” la resolución recurrida en vía de nulidad, empero, del texto íntegro de la misma, y considerando el objeto del fallo apelado, se aprecia que ello es un error material en que se incurrió en dicha sentencia, ya que la misma lo que procura, y ciertamente resuelve, es la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo objeto de la acción de nulidad propuesta; suspensión que busca garantizar los postulados insertos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos (…).
Por consiguiente, al observarse que la decisión apelada se sustenta en la norma reproducida en las líneas que preceden, se desecha el alegato expuesto por los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta. Así se decide.
Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. Por lo tanto, debe desecharse el alegato expuesto por los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta. Así se decide.
Así pues, y conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por cuanto los argumentos que la sustentan son improcedentes. Así se decide”.
Además de las consideraciones anteriores, este juzgador debe tomar en cuenta que los solicitantes mantienen una actividad debidamente permisada por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, relativa a la extracción materia prima minera según consta del propio Expediente Administrativo, y según se dejó constancia de la Inspección Ocular respectiva una importante cantidad de este material se encuentra almacenado con la finalidad de ser trasladado y distribuido a los consumidores. Prueba de esta circunstancia se encuentra en los folios 192 al 243 donde riela la Resolución Nro. 00003, de fecha 19/02/2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria, Nro. 11.961 del 02/03/2009, y en la cual se observa una AUTORIZACIÓN MINERA PARA EL APROVECHAMIENTO DEL MINERAL NO METÁLICO (ARCILLA PARA ALFARERÍA) Nro. MNM-001-09, otorgada a la empresa AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., representada por EVA LUZ COLMENARES, vigente para el momento del decreto y practica de la medida cautelar de aseguramiento otorgada según lo dispuesto en la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, sobre una extensión de terreno de 32.000 M2 de terrenos del yacimiento denominado Fundo Las Guarabas, ubicada en el Sector Usera, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con la autorización de remoción de suelos para extraer mineral no metálico (arcilla para alfarería), emanada del MINISTERIO DEL EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según Providencia Administrativa Nro 003, de fecha 12/02/2008.
En virtud del principio de las “expectativas legítimas”, tanto la permisología como la actividad deben tenerse como válidas salvo que se demuestre lo contrario en el respectivo procedimiento administrativo. Y ciertamente, la temporada de lluvia en el lugar, según el Informe Técnico del INTI ya se ha iniciado, por lo que de no tomarse las medidas necesarias oportunamente, se produciría la inundación y eminente contaminación de la mina, lo que eventualmente causaría perjuicios que serían de muy difícil reparación, lo cual observa con preocupación este sentenciador y que ciertamente existe en el lote de terreno un patio de almacenamiento de mineral no metálico de aproximadamente una hectárea (01 Ha), y que se encuentra allí almacenado una cantidad aproximada de diez mil metros cúbicos (10.000 m3), de arcilla blanca y arcilla roja, según se evidencia de informe técnico realizado por la experto designada por el Tribunal para la práctica de la inspección judicial. Este tipo de mineral, tal y como consta de autos fue explotado por los demandantes, quienes, como ya se indicó, demostraron contar con la permisología y además al momento de la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consignaron recaudos donde se evidencia las gestiones realizadas por ellos en función de seguir ejecutando esta actividad. Ahora bien, considera este juzgador que muy a pesar de que el lote de terreno este siendo objeto de un acto administrativo, no es menos cierto que es un deber tambien garantizar los derechos de los administrados y es en el sentido de que ese material ya explotado debe ser aprovechado, es por ello que este sentenciador acuerda el permitir que la parte demandante retire del patio de almacenamiento el material ya explotado consistente en una cantidad aproximada de diez mil metros cúbicos (10.000 m3), de arcilla blanca y arcilla roja, así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, resulta forzoso para este sentenciador suspender parcialmente los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. Visto esto y en virtud que el acto se refiere a un acto administrativo de rescate que pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a la parte recurrente de autos así como a la Administración Pública Agraria a través del Instituto Nacional de Tierras, y ocasionar daños irreparables en sus intereses, este Tribunal fijará una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Suspensión Parcial de los Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 352-10, de fecha 27/10/2010, Punto de Cuenta Nº 128, recaído sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA, ubicado en el sector Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Borges, Eduardo Borges. Rumaldo Meléndez y la Carretera Lara-Falcón; SUR: Terreno ocupado por La Finca Santa Rosalía; ESTE: Carretera Lara-Falcón; OESTE: Terreno ocupado por Gabriel Meléndez, Santiago Caruci y Cirilo Caruci, con una superficie de Cuatrocientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil sesenta y cuatro metros cuadrados (461 ha. con 4.464 m2).; peticionada en conjunto con la interposición del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos EVA LUZ COLMENARES YEPEZ, JOAQUIN PLANA QUERAL y MARIA ANGELES HUERTAS MARTINEZ, así como AGROPECUARIA LAS GUARABAS DE USERA S.A., AGROMINERA LAS GUARABAS C.A., ALFARERIA GRES C.A. y ALFARERIA BARQUISIMETO C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se suspenden los efectos del referido acto, solo en cuanto a los particulares SEGUNDO Y TERCERO hasta tanto SEA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, como consecuencia de ello este tribunal ordena le sea permitido el saque del material no metálico ubicado en el patio de almacenamiento existente en el lote de terreno, consistente en la cantidad aproximada de diez mil metros cúbicos (10.000 m3), de arcilla blanca y arcilla roja. Así se decide.
TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige caución como garantía para la medida suspensoria parcial aquí decretada, la cual se estima en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), cantidad dineraria calculada prudencialmente a los fines de garantizar las resultas del juicio aquí ventilado, la cual deberá consignarse por ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, con la advertencia que de no hacerlo la consecuencia sería la revocatoria de la cautela suspensoria aquí decretada. Así se establece.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la república, una vez conste en autos la garantía exigida con el decreto de la presente medida a la parte demandante. Así se establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011. Años: 201º Y 152
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/lgs
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