REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-S-2009-005611
Sentencia: DEFINITIVA
CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION (Prorroga).
SOLICITANTE: JOSE ENRIQUE POZZO LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.624.973, domiciliado en el poblado de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, actuando como representante legal de la COOPERATIVA LAS ANIMAS 666 R.L.
En fecha 29 de marzo del año en curso, la Abogada Tibisay Sánchez, quien actúa en su condición de Defensora Pública Agraria I, extensión Barquisimeto, representando al ciudadano José Enrique Pozzo Lombano, quien es representante legal de la Cooperativa Las Animas 666 R.L., presenta escrito mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretada una nueva prorroga de seis (06) meses a la Medida Provisional de Aseguramiento a la Producción, al rebaño conformado por 130 animales ubicados en el asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Santa Barbara, Zona C, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, antiguo fundo La Valentinera, con los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por el fundo El Rastrojo; Sur: Terreno Ocupado por el ciudadano Alvaro Cozzo; Este: Carretera vía interna Santa Bárbara y zona C; y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Km 20y vía interna de por medio.
Ahora bien, estando este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prorroga de la medida decretada cursante a los autos, SE OBSERVA:
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Para pronunciarse este sentenciador respecto de la prorroga solicitada, necesariamente se trae a colación el contenido de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende el poder cautelar que le es conferido al Juez Agrario y por tanto la responsabilidad y el deber de este respecto de trabajar en función de la seguridad agroalimentaria de la Nación así como de proteger el interés colectivo a través de estas medidas cautelares las cuales pueden ser dictadas aun de oficio.
En este mismo orden de ideas, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos. Dicha seguridad se alcanzará promoviendo la producción agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
Nuestra carta magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe que en el presente caso la solicitante demostró fehacientemente la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad de los cultivos ubicados en el fundo al cual hace referencia, y es por ello que en su oportunidad se consideró procedente tal petición tal y como quedó establecido en el decreto de medida cautelar.
Así las cosas, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la Nación; sin embargo, considera quien Juzga que en reiteradas oportunidades la parte solicitante de la presente prorroga ha manifestado la continuidad agroproductiva del predio en cuestión, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, considera procedente la solicitud realizada por la Abogada Tibisay Sánchez, quien actúa en su condición de Defensora Pública Agraria I, extensión Barquisimeto, representando al ciudadano José Enrique Pozzo Lombano, quien es representante legal de la Cooperativa Las Animas 666 R.L., consistente en la prorroga de la Medida Cautelar la Medida Provisional de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción Agropecuaria, objeto del presente pronunciamiento, como así quedará establecido
DECISION
Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: LA PRORROGA DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO, solicitada la Abogada Tibisay Sánchez, quien actúa en su condición de Defensora Pública Agraria I, extensión Barquisimeto, representando al ciudadano José Enrique Pozzo Lombano, quien es representante legal de la Cooperativa Las Animas 666 R.L., sobre al rebaño conformado por 130 animales ubicados en el asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Santa Bárbara, Zona C, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, antiguo fundo La Valentinera, con los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por el fundo El Rastrojo; Sur: Terreno Ocupado por el ciudadano Alvaro Cozzo; Este: Carretera vía interna Santa Bárbara y zona C; y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Km 20y vía interna de por medio.
SEGUNDO: SE GARANTIZA LA PERMANENCIA del ciudadano JOSÉ ENRIQUE POZZO LOMBANO, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA LAS ÁNIMAS 666 R.L., así como a los miembros integrantes de esta, en el lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Santa Bárbara, Zona C, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, antiguo fundo La Valentinera, con los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por el fundo El Rastrojo; Sur: Terreno Ocupado por el ciudadano Alvaro Cozzo; Este: Carretera vía interna Santa Bárbara y zona C; y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa Km 20 y vía interna de por medio, así como a seguir manteniendo la continuidad de sus labores agropecuarias, a los fines de hacer valer los derechos que le otorga la Ley
TERCERO: SE ADVIERTE a cualquier persona o ente se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción dentro de los límites y linderos establecidos en la declaratoria dictada por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nº 261-09, en fecha 15 de septiembre de 2009. Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/lgs.
|