REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-S-2011-001658
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
SOLICITANTE: DAVID CONCEPCION PARRA ALVARADO GLADYS MARGARITA RIVEERO GUDIÑO y ARTURO ELIAS CHARRIS, miembros de la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73, R.L.
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO DOMINGUEZ MORO, Inpreabogado Nos. 67.217.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Defensor Público Agrario Primero, abogado Orlando Domínguez Moro, en representación de los ciudadanos David Concepción Parra Alvarado, Gladis Margarita Rivero Gudiño y Arturo Elías Charris, miembros de la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73, R.L, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad pecuaria de conformidad con los artículos 153, 196 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía Santa Bárbara Zona C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. OESTE: Terreno ocupado por los hermanos Hernández.
Este Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, practicó la Inspección Judicial solicitada y en fecha 13 de abril de 2011, la experta designada consignó el Informe Técnico correspondiente al estudio técnico practicado con la referida inspección, y en fecha 02 de mayo este tribunal emitió pronunciamiento decretando la medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria solicitada por un lapso de seis (06) meses. En fecha 06 de mayo del año 2011 se aperturó la articulación probatoria a que contrae 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentando la representación del Instituto Nacional de Tierras escrito de pruebas el día 16 de este mes y año (fs. 44 al 57).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en e artículo 247 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para dictar el fallo correspondiente, observa este tribunal:
El Derecho agrario es un derecho social por excelencia, y ello es así por cuanto la actividad de los jueces no se vinculada únicamente a solucionar un conflicto entre partes, sino que toma en cuenta fines y valores trascendentes, entre ellos la garantía de la producción agroalimentaria, los recursos naturales, la biodiversidad, y la tutela primaria de los intereses generales y colectivos. Por ello el desiderátum constitucional está plasmado en el artículo 305 de nuestra Carta Fundamental que dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, y el órgano jurisdiccional privilegiando la consecución de esos fines por parte de los particulares.
En este sentido es pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Conforme a este artículo, la “causa” de las cautelas agrarias se encuentra en la protección del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias cuando se vea amenazada la continuidad del proceso agroalimentario y es que ciertamente en su oportunidad este Despacho judicial decreto la medida de protección solicitada y objeto del presente procedimiento, en los términos siguientes:
“Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA SOLICITADA, por un lapso de Seis (06) meses contados a partir de la presente decisión.
SEGUNDO: SE LE GARANTIZA a los ciudadanos David Concepción Parra Alvarado, Gladis Margarita Rivero Gudiño y Arturo Elías Charris, miembros de la Cooperativa Los Nuevos Tiempos 73, R.L, para seguir con sus labores agropecuarias y a su permanencia en el lote de terreno ubicado en el Kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía Santa Bárbara Zona C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: SE ADVIERTE a cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el lote de terreno ubicado en el Kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía Santa Bárbara Zona C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. OESTE: Terreno ocupado por los hermanos Hernández…”
Sin embargo posteriormente al dictamen anteriormente transcrito se aperturó en fecha 06 de mayo de este año según consta al folio 43 la articulación probatoria Establecida en la Ley especial que rige la materia donde claramente se señaló que las partes tendrían ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, notándose de autos que la parte solicitante no promovió prueba alguna y muy a pesar del decreto emitido por este sentenciador se considera que tambien debe ser una carga de la parte solicitante insistir en su petición y más en los medios probatorios en que ampara sus dichos.
Nota quien juzga que en el lapso probatorio al cual se hizo mención anteriormente la parte interesada de la cautela no introdujo escrito alguno, al contrario de la representación del ente agrario. Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
En el caso de marras, este sentenciador llevado por el poder cautelar conferido en efecto decreto medida cautelar de protección a favor del solicitante, notándose en el transcurso del proceso que no ha surgido interés por parte de peticionante de la cautela acordada, no dejando de lado el orden social de la materia agraria pero tampoco obviando la responsabilidad e interés que deben demostrar y manifestar los justiciables, porque si bien es cierto se debe amparar y velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación tal y como lo establece la norma, también es cierto que la parte esta en el deber de velar por sus intereses y más aun cuando estos están vinculados a la garantía de la producción, cosa que en el presente caso no se constató en modo alguno; es por lo que considera quien juzga revocar la medida cautelar d protección a la actividad pecuaria decretada, como así quedará establecido.
DECISION
Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA SOLICITADA, emitido por este despacho en fecha 02 de mayo del año 2011, sobre un lote de terreno ubicado en el Kilómetro 20, zona C, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SUR: Vía Santa Bárbara Zona C. ESTE: Terreno desocupado propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/lgs.
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