REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2011-000538
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: ENTREGA DE COSA CIERTAS ó COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Regulación de Competencia).
Demandante: FIRMA MERCANTIL PROCESADORA DE GRANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de enero del año 2007, bajo el Nº 04, Tomo -1-A, representada la misma por su Presidente el ciudadano WOLFGANG CELESTINO LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.833.824.
Apoderados de la parte Demandante: JUAN FRANCISCO ALVARADO y MARINELLY BALZA GARÓFALO, IPSA Nos 23.565 y 75.240, respectivamente.
Demandado: AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A., representada por su presidente el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, titular de la C.I. Nº 4.352.966.
Apoderado de la demandada: Abg. OSWALDO ALZURU, IPSA Nº 14.112.
Se recibieron las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 26 de abril del año 2011 (f. 101), por cuanto el día 13 del mismo mes y año el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió mediante oficio el expediente en virtud del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada mediante el cual solicita la regulación de competencia, por cuanto el Tribunal remitente dictó decisión en fecha 06 de abril del año 2011 en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Como antecedentes procesales se observa que se le dio inicio al presente proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableciendo ese Tribunal en fecha 14/02/2011 su incompetencia por la materia para conocer de la causa declinando la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ya en Alzada la causa, se dictó auto en fecha 27 de abril del año 2011, mediante el cual se deja establecido que se emitirá pronunciamiento respecto de la competencia dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, observa quien suscribe:
Versa la presente causa sobre una solicitud de entrega de cosas ciertas o cobros de bolívares por intimación, que intentara la Firma Mercantil procesadora de Granos, C.A. en contra de la Empresa Agropecuaria Los Silitos, por cuanto, según lo alegado por la representación de la accionante se obligó a entregar a su representada la cantidad de un millón seiscientos setenta y cuatro mil veintiocho (1.674.028), toneladas de maíz, a razón de dos gandolas semanales hasta completar la cantidad indicada del rubro mencionado.
En este sentido, revisadas las actas procesales se desprende de las mismas, un contrato suscrito por ambas partes, mediante el cual se deja asentado lo anteriormente narrado respecto de la entrega de esa cantidad de maíz, destacando este Tribunal que el mencionado contrato es de naturaleza agraria, en virtud de ello se considera pertinente traer a colación el contenido del artículo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.”
En el presente casos se observa que ciertamente se suscribió un convenio entre las partes consistente en el cumplimiento de una obligación y que a falta del cumplimiento de esta la demandante procedería a realizar el cobro de una letra de cambio librada por parte de la demandada a favor de la actora por la cantidad de un millón trescientos noventa y ocho mil doscientos cuatro bolívares con noventa céntimos (1.398.204,90 Bs. f.), dejando ver en principio el carácter mercantil que podría revestir la esencia del contrato; sin embargo, a criterio de quien suscribe es más que evidente el carácter agrario que tiene el mencionado contrato, ello en virtud de lo que da origen al mismo, tal como es la entrega de cierta cantidad de maíz, lo cual indica que la naturaleza del contrato es agraria.
Es evidente tal situación respecto de la actividad agraria que se desprende del ya mencionado convenio suscrito entre las partes, y es que queda claro que muy a pesar de la letra de cambio librada, la pretensión de la demandante es que se le cumpla con la entrega de un millón seiscientos setenta y cuatro mil veintiocho (1.674.028), toneladas de maíz blanco.
Es por ello que sostiene este sentenciador que la naturaleza del contrato privado suscrito por las partes es de carácter agrario y conforme a la Ley especial que rige la materia como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, queda claro que es competente para conocer este conflicto un Tribunal de Primera Instancia Agraria y, en este caso, sería el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como quedará establecido.
DECISIÓN
En base a lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de la continuación del proceso bajo estudio. Queda así regulada la competencia.
Remítase en su oportunidad la presente acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acompañada de oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEB/BEC/lgs.
|