REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-000558
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JORGE LUIS ZAMBRANO ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.23.918.204 y conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide 10,00 metros de frente por 20,00 metros de fondo para un área total de 200,00 metros cuadrados, unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, Ubicado: En el Barrio Tierra Negra, avenida Bolívar Nº 308, de la PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,00 metros con avenida José Feliz Rivas que es su frente ; SUR: En línea de 10,00 metros con ejidos ocupados; ESTE: En línea de 20,00 metros con bienhechurías ejidos ocupados y OESTE: En línea de 20,00 metros con bienhechurías de Kleber Zambrano. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, 00Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: ORGE LUIS ZAMBRANO ESPINOZA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: ORGE LUIS ZAMBRANO ESPINOZA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,
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