REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO : KP02-M-2010-000412


Se inició la presente causa en fecha 09-03-2010 mediante auto de admisión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por los abogados en ejercicio, HORACIO JOSE LUIS BUENAÑO GERDEZ e IRAZU COROMOTO ARENA DE LA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 133.291 y 117.650 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de CUENTA CONMIGO A.C. Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2006, registrada bajo el N° 29, Tomo Vigésimo Primero, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31705512-8, contra la ciudadana, NAYLET COROMOTO PIÑERO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.968.775 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-09-2010 se intimó a la demandada de autos para dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN y constase en autos la misma, a fin de efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda; decretándose en la misma fecha medida de embargo preventivo. Practicadas las diligencias tendientes a la intimación, en fecha 09-02-11 comparece la demandada de autos, ciudadana NAYLET COROMOTO PIÑERO LANDAETA, asistida por la abogada Daniela Carolina Montilla Catarí, inscrita en el IPSA bajo el N 127.492 y conjuntamente con la apoderada actora, abogada INDIRA FERMIN, suscribe escrito de transacción judicial y solicitan la homologación del mismo.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre al folio 23 del presente expediente, y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, ya que el apoderado de la parte actora posee facultad expresa para transigir, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a lo solicitado, se ordena librar dos (02) copias certificadas del escrito de transacción así como de la presente decisión, una vez como sean consignados los fotostatos respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria:


*ls