REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-004354

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GREGORIA GUADALUPE ESCOBAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.374.042, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden DIECISIETE METROS (17 Mts) de largo por OCHO METROS (8 Mts) de ancho para un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 mts2), con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: EL BARRIO SAN JOSE, SECTOR CENTRO, CARRETERA VIA EL CARDON, JURISDICCION DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido de TREINTA METROS (30 mts) de frente por SESENTA METROS (60 mts) de fondo, para una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (1.800,00 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En distancia de 30 metros con la carretera vía El Cardon, que es su frente; SUR: En distancia de 30 metros con terrenos ocupados por la quebrada El Caujaro; ESTE: En distancia de 60 metros con Terrenos por Alfredo Pimentel y OESTE: En distancia de 60 metros con Terrenos por José Antonio Rodríguez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GREGORIA GUADALUPE ESCOBAR MENDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana GREGORIA GUADALUPE ESCOBAR MENDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.