REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-000614
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana JOHANNA CAROLINA MONTES DE OCA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.921.635, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Barrio Rafael Linares, Callejón B 2, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara que mide 14, 50 metros de frente por 45,70 metros de fondo para un área total de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (662, 65 Mtrs 2), unas bienhechurias con un área de construcción de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mtrs 2), constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de dos (02) habitaciones, sala, recibo, baño, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera. Dichas bienhechurias tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 45, 70 metros con bienhechurias de Maigualida Giménez y Terrenos ocupados; Sur: en tres líneas, de 22, 30; 8,40 y 15,00 metros con bienhechurias Ramona Maria Loyo; Este: en línea de 15,80 metros con terrenos ocupados y Oeste: en línea de 14, 50 metros con Callejón B 2 que es su frente, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MONTES DE OCA ACOSTA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JOHANNA CAROLINA MONTES DE OCA ACOSTA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
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