REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-000998
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN MORAIMA MORENO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.258.135 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno propio, distinguido con el código catastral N-412-0027-003, según documento registrado identificado bajo el Nº 11 tomo 34, protocolo primero (1ero) de fecha 30 de Septiembre del año dos mil cinco (2005) en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el mencionado terreno mide CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,33ms) de frente por CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (114,33 mts2) comprendidos por una superficie de OCHO CENTIEMTROS (14,12mts2) de fondo, una bienhechurías que SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (72,76mts2) comprendidos por una superficie de SIETE METROS (7ms) de frente por DIEZ METROS CON CUATRO CENTIMETROS (10,04mts) de fondo, ubicado: En el Barrio la Antena , calle 8 entre carrera 2 y 3 Nº 089 de la PARROQUIA UNIÓN; Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupado por Salvio Brito; SUR: Ocupado por Jazmín Salcedo; ESTE: Carrera 3 y OESTE: Ocupado por Doraida Millano Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs350.000). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: CARMEN MORAIMA MORENO BRACHO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: CARMEN MORAIMA MORENO BRACHO, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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