REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-001334
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JOVITA ANTONIA JUAREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.604.072, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (65,30 Mts2), con un valor de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00), ubicadas en: LA CALLE 11 ENTRE CARRERAS 27 Y 28, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (85,71 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,2 metros con parte del terreno de mayor extensión que reservan sus hermanos; SUR: En línea de 9,08 metros con bienhechurías de Francisco Sánchez; ESTE: En línea de 8,02 metros con bienhechurías de Omar Jiménez y OESTE: En línea de 8,00 metros con parte del terreno de mayor extensión. El cual forma parte de uno de mayor extensión que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), y sus linderos son: NORTE: Antes camino vecinal, ahora casa de Juan Ramón González, SUR: Antes ejido desocupado, ahora parte de la calle 11 y casa de Francisco Sánchez, ESTE: Casa de Omar Jiménez y OESTE: Calle 11 que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JOVITA ANTONIA JUAREZ DE DIAZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana JOVITA ANTONIA JUAREZ DE DIAZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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