REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001451

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana LUDY DIOCIMAR VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-16.418.625, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas Bienhechurias sobre un terreno ejido ubicado en La Posesión La Tinaja, en la Vía Quibor, Avenida Florencio Jiménez a la altura del Kilómetros 11, en la Carrera 1, Esquina de la Calle 3, Sector La Concordia 3, detrás de los Tanques de la INOS, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 Mtrs) de frente por DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12, 50 Mtrs) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por Lisday Vegas; Sur: con terrenos ocupados por José Gutiérrez; Este: con la Calle 3 del Sector Concordia 3; y Oeste: con la Calle Principal. Dichas bienhechurias gozan de servicio de energía eléctrica, aguas blancas y aguas servidas y están constituidas por una casa con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dividida en tres (03) dormitorios, sala, comedor, lavadero, dos baños, con una segunda planta en construcción, cercada perimetralmente con paredes de bloques con un portón de metal incorporado que es la entrada principal de la residencia y que ha invertido la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LUDY DIOCIMAR VALERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LUDY DIOCIMAR VALERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

El Juez (Fdo) La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa. (Fdo)
Audrey Lorena Pinto

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

LA SECRETARIA