REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001565

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: EDSON JOSEPH RUBIO Y JAQUELINE PINELLA VIRGUEZ Colombianos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números E-82.213.754 y E-82.296.284 y conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50.00Mts); Ubicado: En el Barrio Ruiz Pineda, calle 3 entre veredas 1 y 2, sin número de la PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea 14,46 metros con casa y terreno ocupado por Nubia Rosa Lázaro de Rodríguez; SUR: En línea de 14,46 metros con casa y terreno ocupado por María Silva; ESTE: En línea de 3,45 metros con la calle 3, que es su frente y OESTE: En línea de 3,45 metros con casa y terreno ocupado por Eulalia Amaro. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000, Bs). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: EDSON JOSEPH RUBIO Y JAQUELINE PINELLA VIRGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: EDSON JOSEPH RUBIO Y JAQUELINE PINELLA VIRGUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,