REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001652

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano WILLMA MAIMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-12.983.966, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: El Sector Andrés Bello I.D., en la Carrera 18 entre Calles 14 y 15, Vía Principal Uribana, Casa sin numero, El Cují, Barquisimeto, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros (625 Mtrs) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de Cinco Metros (5, 00 mtrs), con la Vía Principal Uribana; Sur: en línea de quince metros (15 mtrs), con terrenos solos; Este: en línea de quince metros (15 mtrs) con terrenos ocupados por Luís Vásquez y Oeste: en línea de quince metros (15 mtrs), con terrenos ocupados por Francisco Mújica. Dichas bienhechurias consistentes en una casa edificada de paredes de bloques, techos de cien metros cuadrados (100 mts 2) de platabanda, y diecisiete metros cuadrados (17 mtrs 2) de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada de paredes de bloques, dividida en tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, una (01) cocina comedor, un (01) garaje, tres (03) locales comerciales, posee todos los servicios públicos. Las bienhechurias tienen una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mtrs 2). Dichas bienhechurias tienen un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano WILLMA MAIMO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano WILLMA MAIMO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y