REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2010-000351

Se inició el presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados en ejercicio, HORACIO JOSE LUIS BUENAÑO GERDEZ e IRAZU COROMOTO ARENA DE LA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 133.291 y 117.650 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de CUENTA CONMIGO A.C. Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2006, registrada bajo el N° 29, Tomo Vigésimo Primero, Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31705512-8, contra de los ciudadanos YETSIKA YAMILI NAVARRO BRAVO, MERVY MARILUZ MEDINA RODRIGUEZ, BRADIMIR JESUS AMARO HERRERA y ROSANNA MEDINA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.387.206, V- 12.025.781, V- 16.089.807 y V- 12.025.780 respectivamente
Admitida la demanda en fecha 18-10-2010 se intimó a la parte demandada para dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA INTIMACIÓN y constase en autos la misma, a fin de efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda; decretándose en la misma fecha medida de embargo preventivo, librándose al efecto exhorto de medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada el 27-10-2010. Fijada la oportunidad a fin de practicar la medida comisionada, compareció la ciudadana MERVY MARILUZ MEDINA RODRIGUEZ, asistida por la abogada Daniela Montilla, inscrita en el IPSA bajo el No 127.492 se dio por intimada, renunció al lapso de comparencia, convino en la demanda y conjuntamente con la apoderada actora, proceden a suscribir escrito de transacción judicial, por lo que solicitan la homologación del mismo.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a lo solicitado, se ordena librar dos (02) copias certificadas del escrito de transacción así como de la presente decisión, una vez como sean consignados los fotostatos respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:16 a.m.
La Secretaria:


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