REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001315

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: GABRIELA ALVAREZ y JOSE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 4.738.832 y 9.555.096, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de CUATRO PUNTO SEIS METROS (4,6 Mts) de frente por ONCE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (11,52 Mts) de ancho, con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: EL CASERIO PAVIA, CALLE ANDRES BELLO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que tiene un área irregular aproximada de DIECISEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO METROS DE FRENTE (16,55 Mts), VEINTISIETE PUNTO VEINTICUATRO METROS POR EL NORTE (27,24 Mts), VEINTISIETE PUNTO SETENTA Y CINCO METROS POR EL SUR (27,75 Mts), VEINTIDOS PUNTO TREINTA METROS POR EL ESTE (22,30 Mts), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Señora Magalys Evies; SUR: Con casa que es o fue de la Señora Jazmín Catarí; ESTE: Con casa que es o fue del señor Nelson Jiménez y OESTE: Con calle Andrés Bello, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos GABRIELA ALVAREZ y JOSE PIÑA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos GABRIELA ALVAREZ y JOSE PIÑA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.