REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001979

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.356.926, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido ubicado en: La Carrera 29 entre Calle 25 y 16 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mtrs 2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ejidos desocupados; Sur: con la carrera 29 que es su frente; Este: con calle 15; y Oeste: con terrenos ocupados por Roseliano Alvarado, y que tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Dichas bienhechurias están constituidas por cinco (05) locales construidos en bloques de concreto totalmente frisados con piso de granito, techo de platabanda, cada uno con batería de baño con todos sus accesorios, sistema eléctrico y de aguas blancas y negras, portón Santa Maria, y de los cuales Cuatro (04) poseen una superficie de Veinte Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (20, 40 Mtrs 2) y uno con superficie de Veintiocho Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (28, 20 Mtrs 2), así como también un galpón construido en estructura de hierro, piso de concreto y techo de laminas galvanizadas, el cual posee una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mtrs 2), las referidas bienhechurias están totalmente cercada en bloques de cemento los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ALFREDO JOSE ROA CAMBERO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y