REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002061
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana IRIZ JOSEFINA ARANGUREN DE LOYO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.314.467 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido ubicado en: La Población de Bobare, Barrio La Cruz, Sector Los Gayones, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, Estado Lara, unas bienhechurias que tienen un área de construcción de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 Mtrs 2), para un área total de terreno de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 Mtrs 2). Dichas bienhechurias tienen un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en Treinta Metros (30 Mtrs) con terreno ocupados por la ciudadana Vicmari Suárez; Sur: en Treinta Metros (30 Mtrs) con terrenos ocupados por la ciudadana Liliana Riera; Este: en Cuarenta Metros (40 Mtrs) ocupados por la ciudadana Milexa Padilla y Oeste: en Cuarenta Metros (40 Mtrs) con la Calle del Barrio La Cruz, Sector los Gayones, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, que es su frente, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana IRIZ JOSEFINA ARANGUREN DE LOYO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana IRIZ JOSEFINA ARANGUREN DE LOYO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
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