REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002130


Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE PINEDA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V.- 12.700.676, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido de la Posesión Los Cámagos ubicado en: La Comunidad Vallecito, Calle 3 entre Carreras 4 y 5, Manzana K, Parcela N° 13, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mtrs 2), es decir, DOCE METROS (12 Mtrs) DE FRENTE por VEINTICINCO METROS (25 Mtrs) DE FONDO aproximadamente y está comprendido con los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 25, 00 metros (25 mtrs) con terreno ocupados por Cesar Lozada; Sur: en línea de 25, 00 metros (25 mtrs) con la señora Carol Parra; Este: en línea de 12,00 metros (12 mtrs) con calle 3, que es su frente; y Oeste: en línea de 12, 00 metros (12 mtrs) con Adelaida Navas Rivero, y que tiene un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Dichas bienhechurias están constituidas de madera y zinc, casa y cerca de alambre de púa, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EDUARDO JOSE PINEDA NOGUERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDUARDO JOSE PINEDA NOGUERA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y