REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002185


la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: FELIX VALOY YEPEZ DURAN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.360.216 y conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide 10,00 METROS DE FRENTE POR 20,00 METROS DE FONDO PARA UN ÁREA TOTAL DE DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200m2); unas bienhechuria con un área de construcción de 61m2; Ubicado: En la Urbanización Escaguey, Residencias Militares, sector Romeral anteriormente parcelamiento Villas Don Luis, calle 1, N° 3 de la PARROQUIA TAMACA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 20,00 metros con binhechuria de Sara Elies; SUR: En línea de 20,00 metros con bienhechuria de Hugo Sánchez; ESTE: En línea de 10,00 metros con bienhechuria de Luis Torrealba y OESTE: En línea de 10,00 metros con la calle 1 que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, 00 Bs.) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: FELIX VALOY YEPEZ DURAN. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: FELIX VALOY YEPEZ DURAN, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,