REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-008355
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CLAUDIO SEGUNDO CARRASCO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.556.420, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías constituidas por una vivienda de paredes de bloque, techo zinc, piso tierra, con un galpón de tubos galvanizados, techo de zinc y piso de tierra, selcha de tubo de 2 ½ por 1, con una extensión de OCHO METROS (8 Mts) de largo, por CUATRO METROS (4 Mts) de ancho, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ubicadas en: SANTA ISABEL, CARRERA 1 CON CALLE 10 Y 11, N° 10-61, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS , MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido, que tiene una extensión DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (234,63 Mts2), comprendidos en NUEVE METROS CON NOVENTA DECIMETROS (9,90 mts) de ancho por VEINTITRES METROS CON SETENTA DECIMETROS (23,70 mts) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 9,90 metros con terrenos ocupados por Depositaria Legisa; SUR: En línea de 9,90 metros, con la carrera 1, que es su frente; ESTE: En línea de 23,70 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Pablo Meléndez y OESTE: En línea de 23,70 metros con terrenos ocupados por el ciudadano José Duran, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CLAUDIO SEGUNDO CARRASCO SEGOVIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano CLAUDIO SEGUNDO CARRASCO SEGOVIA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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