REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-010111
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 7.406.045, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 Mtrs 2), ubicado en: la Calle Principal de Río Claro, Calle Libertador N° 62, Parroquia Juáres del Municipio Iribarren, Estado Lara, y que tiene un valor de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo). Dichas bienhechurias constan de una casa de paredes de bloques de cemento y piso de cemento, con techo de platabanda, distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, tres (03) baños, una (01) sala recibo, un (01) comedor, tres(03) locales comerciales, puertas y ventanas de hierro, está cercada totalmente de bloques de cemento y portón de hierro, con un tanque para depositar agua con capacidad de veinticinco mil litros (25.000,00) y está comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 30 metros con vivienda del ciudadano Néstor Liscano; Sur: en línea de 25 metros con vivienda del ciudadano Isidro Tovar; Este: en línea de 40 metros con terrenos ocupados por la sucesión López Sánchez; y Oeste: calle Principal de Río Claro que es su frente, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
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