REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-002558

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.621.285, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber mejorado y construido unas bienhechurias sobre un terreno ejido que mide SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.555 Mtrs 2), Cincuenta y Siete Metros (57 Mtrs) de ancho por Ciento Quince Metros (115 Mtrs) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos Municipales; Sur: con terrenos ocupados por Gumersindo Barco; Este: con terrenos ocupados por Felipe Barco y Oeste: con carretera principal Lara-Falcon, que es su frente, ubicado en: El Caserío Tierra de Loza, Calle Principal Lara-Falcón, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, Estado Lara. Dichas bienhechurias consisten en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, la cual consta de un piso, cuatro habitaciones, sala, recibo-comedor, cocina, porche, un baño, área de servicio, pisos de cemento pulido, techo de zinc galvanizado, garaje, árboles frutales, puertas, marcos y ventanas de metal, jardinerías, cercada con alambres de púas por todos los costados y tienen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CAMEJO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CAMEJO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y