REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

OFERTA REAL DE PAGO/ Exp. KP02-V-2010-001112

Parte Actora MARIA JOSÉ OSORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.170

Apoderados de la Actora: abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ ARRIECHE, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 8.203, 84.939, 133.204 y 113.809 respectivamente.
Parte Demandada: JUAN DE JESUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.023
Apoderados de la Demandada: abogada JENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.786.
Fue interpuesta solicitud de OFERTA REAL DE PAGO en fecha 17 de Marzo de 2010 por la ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.170, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº V-133.204, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, Piso 7 Oficina 7-3, Barquisimeto, Estado Lara, en beneficio del ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.023 y de este domicilio. En la descripción que da origen a la oferta, la oferente expone que: En fecha 11 de marzo de 2004, adquirió una casa ubicada en el Barrio El Jebe, Sector El Valle, Calle 9 con Carrera 8, S/N de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 11-03-2004, anotada bajo el Nº 62, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La casa está edificada sobre un terreno Ejido, que mide aproximadamente TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.642,45 Mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (6.463,55 Mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de 87,95 metros con terrenos Municipales sin ocupar; SUR: En línea de 77,15 metros, con la calle 9, que es su frente; ESTE: En línea de 77,30 metros con terrenos ocupados por Rafael López y OESTE: En línea de 77,30 metros, con la carrera 8 y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 75 metros con Autopista Circunvalación Norte; SUR: En línea de 30 metros, con terrenos ocupados por Sandra Sira; ESTE: En línea de 60,63 metros con terrenos ocupados por Yohanna Moreno y en línea de 8,75 metros con la calle 9 que es su frente y OESTE: En línes de 69,35 metros con terrenos ocupados por la Escuela La Arboleda. El precio de la venta a plazos fue convenido por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales al momento de la firma la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y el remanente de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), lo convino en cancelar de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50,00) a partir del 27 de Marzo de 2004. Es el caso que han transcurrido seis (6) años desde la fecha de la operación de compra venta a plazos y el ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, se ha negado a recibirle las cuotas mensuales ya que en las oportunidades que lo logró localizar le exigía que firmara otro documento porque esa casa la había vendido muy barata y se negó igualmente a recibir la totalidad del pago del saldo deudor, es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) y como consecuencia de ello, no le ha otorgado el documento de cancelación de la Hipoteca. En virtud de esa circunstancia, es por lo que acude a su competente autoridad para consignar como Oferta Real, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), correspondiente al saldo deudor del precio de compraventa, en dinero en efectivo y moneda de curso legal. De igual manera ofrece la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para cumplir con lo pautado en el ordinal III del artículo 1.307 del Código Civil. Fundamenta su acción en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-03-2010 el Tribunal mediante auto indica que vista la anterior Oferta Real de Pago, suscrita por la ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO, debidamente asistida por la abogada DAYANNA RODRIGUEZ ARRIECHE, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, se insta a la parte a dar cumplimiento al contenido del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concede un lapso de treinta (30) días calendarios para que el solicitante cumpla con lo requerido. En fecha 23-03-2010, la parte oferente debidamente asistida por abogado, consigna cheque de Gerencia Nº 36014768 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JUAN DE JESUS ARRIECHE, a los fines de que le Tribunal admita la solicitud y fije oportunidad para el Traslado del Tribunal. En fecha 09-04-2010, el Tribunal mediante auto indica, que visto como ha sido el cheque de gerencia a nombre del oferido y en virtud de la diligencia suscrita por la solicitante, se acuerda en conformidad con lo solicitado, a los fines de practicar la oferta real de pago, se fija el 14-04-2010 a las 2:30 p.m. para evacuar la misma en la dirección señalada por la parte solicitante. En fecha 08-04-2010, la parte oferente, debidamente asistida por abogados, mediante diligencia consigna copia certificada del contrato de compra venta autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 11-03-2004, anotado bajo el Nº 62, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acto celebrado entre los ciudadanos JUAN DE JESUS CASTILLO ARRIECHE y MARIA JOSÉ OSORIO ROSALES, ya identificados. En fecha 14-04-2010 la ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO ROSALES, ya identificada, otorga poder Apud-Acta a los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ ARRIECHE, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 8.203, 84.939, 133.204 y 113.809 respectivamente para que la representen en el presente procedimiento. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la Oferta Real de Pago solicitada. El Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la Calle 27 esquina carrera 27, signado con el Nº 27-22 de esta ciudad de Barquisimeto, se notificó de su misión al ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.023, seguidamente, el tribunal procede a hacer la Oferta Real de Pago al notificado mediante Cheque de Gerencia emitido a su nombre de fecha 23 de marzo de 2010 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), signado con el Nº 36014768. El notificado manifestó al Tribunal que no acepta el cheque que en este acto se le ofrece por no estar presente su abogado. Está presente la abogado de la parte actora. En fecha 26-04-2010, el Tribunal mediante auto expone que vencido el lapso de Ley establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte acreedora aceptara la oferta de pago ofrecida, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, con anexo cheque de gerencia Nº 36014768, emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines de que proceda a la apertura de la cuenta de ahorros a favor del ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO ARRIECHE. En fecha 31-05-2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que l Alguacil de este Tribunal recibió una libreta de ahorros signada con el Nº 7-0050-90-0060322677, aperturada en el Banco Bicentenario a favor del ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO, con anexo planilla de depósito Nº 007438023. En fecha 09-06-2010, se recibe de la abogada de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna compulsa del libelo de demanda a los fines de que se libre la boleta de citación. En fecha 02-08-2010, el Tribunal mediante auto expone que vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, se ordena citar al ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta efectuada. En fecha 03-08-2010, la abogada de la parte actora mediante diligencia expone que le suministró al Alguacil las expensas necesarias a los fines de practicar la citación del demandado y copia certificada del libelo de la demanda a los fines de que se libre la boleta de citación. En fecha 28-02-2011, el Alguacil del Tribunal mediante escrito expone que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, a quien citó el 22-02-2011. En fecha 02-03-2011, se recibe del ciudadano JOSÉ DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.786, escrito de contestación a la Oferta propuesta por la oferente en los términos siguientes: Rechaza la oferta en virtud de no haberse cumplido con el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil en relación a que no se cumplió con lo pactado en el documento de compra venta, pues la misma se comprometió a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) mediante CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, los cuales se obligó a pagar a partir del día 27 de marzo de 2004, lo cual no cumplió, pues nunca efectuó el pago de ninguna de las mensualidades y cumplidos mas de cinco años, es decir, hasta el 9 de abril de 2010, es que ofrece pagar la suma total, tampoco cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del mismo artículo al no determinar ni ofrecer las cantidades correspondientes a los intereses calculados a la tasa legal vigente, ni, determinar ni ofrecerlas cantidades correspondientes a la indexación monetaria. Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la oferta real de pago que ha incoado en su contra la ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO basado en las razones siguientes: I ciertamente suscribieron un documento de compra venta con la referida ciudadana, cuyos datos y especificaciones rielan al expediente, en el cual se estableció como precio de la venta la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), de los cuales recibió al momento de la firma la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quedando el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) cada una, la primera de ellas debía pagarlas el día 27 de marzo de 2004. estableciendo además en el citado documento “… el incumplimiento en el pago de una (1) cuota parte de la compradora dará derecho a la resolución de la presente venta…” La oferente al no cancelar ninguna de las cuotas, incurrió en mora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil en su encabezamiento, pues fueron infructuosas todas las gestiones para el cobro y ahora pretende hacer ver que hubo negativa a recibir el pago, lo cual es falso, que si la oferente hubiese tenido la disposición de cumplir con lo pactado en el citado documento, habría hecho la oferta en el momento oportuno, al momento de vencerse la primera cuota, en el mes de abril del año 2004 y no hasta después de cinco (5) años cuando el dinero ha sido devaluado “Un hecho público y notorio” afectando gravemente su patrimonio. Es muy cómodo para la oferente que incumplió con el pago, aparecer con la misma cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), sin intereses ni corrección monetaria e indexación moratoria, ofreciendo la cantidad adicional de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) calculados a su total arbitrio, sumando un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), no obstante , de estar incurso en una condición resolutoria de la mencionada operación de compra venta, la oferente está en conocimiento de que la obligación que asumió no fue cumplida a cabalidad y pretende hacer ver que se negó el acreedor a recibir el pago de las mensualidades. Por ser lo alegado una condición que priva de validez la presente solicitud de oferta real de pago, pido que sea declarada nula. La oferente solicitante a sabiendas que está realizando una oferta real con conocimiento de causa que incumplió con la condición bajo la cual contrajo la deuda, “requisito legal indispensable para que opere la oferta real de pago” insista en mantener la oferta real en forma temeraria. Es bien sabido en el foro que la oferta real de pago no es un medio de defensa que ejercita el deudor con el acreedor que se rehúsa voluntariamente en recibirlo, sino que es una forma especial de pago, sino que es una forma especial de pago, asimismo no puede ser valida la oferta real de pago cuando el oferente no cumple con los requisitos legales. Finalmente solicita que sea declarada nula, sin lugar en la definitiva e imponga las costas a la oferente con los pronunciamientos legales. En fecha 09-03-2011, la abogada de la parte actora, estando en la oportunidad legal para promover pruebas promueve las siguientes: PRIMERO: Ratifica el valor probatorio de los documentos fundamentales que corren insertos en los autos. SEGUNDO: TESTIFICAL: Promueve como testigos a las ciudadanas MARISOL PETAQUERO DE HERNANDEZ, MARIA GREGORIA MENDOZA JIMENEZ Y LYEDA PASTORA JIMENEZ PEROZO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.626.610, V-7.440.558 y V-7.437.576, respectivamente, de este domicilio a los fines que declaren sobre el interrogatorio que oportunamente se les formulará. En fecha 10-03-2011 el Tribunal acuerda oír la testimonial de MARISOL PETAQUERO, MARIA GREGORIA MENDOZA JIMENEZ y LEYDA PASTORA PEROZO el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. En fecha 14-03-2011 el ciudadano JOSÉ DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, debidamente asistido por la abogado YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, presenta su escrito de promoción de pruebas y expuso: En el Título denominado CAPITULO I DE LOS INSTRUMENTOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES, Invoca y reproduce el valor y méritos favorables contenidos en el principio conmutativo de la Prueba y en todo aquello que le favorezca y en especial las siguientes: PRIMERO: Invoca y da por reproducido el documento de compra venta, suscrito por la oferente y el oferido, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de marzo 2004, bajo el Nº 62, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela al expediente de la presente causa, en el que se estableció la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, la cual es la obligación de pagar la primera cuota en fecha 27 de marzo de 2004, por parte de la ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO ROSALES, condición que no fue cumplida, desvirtuando así la oferta propuesta por cuanto no cumple con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil, por ser improcedente. SEGUNDO: Invoca y reproduce el documento de compra venta suscrito entre las partes ya descrito, que el incumplimiento en el pago de una de las cuotas da derecho para considerar resuelto el contrato de compraventa y es el caso que la ciudadana oferente, incumplió con el pago de la totalidad de las cuotas. Igualmente ratifica lo expuesto en el escrito de contestación a la oferta, en lo referente a que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, por cuanto no se ofrecieron los intereses, ni la indexación monetaria, lo cual vicia de fondo a la oferta de pago ofrecida por la ciudadana MARIA JOSÉ OSORIO ROSALES plenamente identificada en autos. Solicita sea declarada sin lugar la oferta presentada por la parte oferente, conforme a las pruebas presentadas. En fecha 15-03-2011 siendo la fecha y hora fijados para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARISOL PETAQUERO DE HERNANDEZ, el tribunal deja constancia de su no comparecencia, estando presente la abogada de la parte actora, quien expone que solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana MARISOL PETAQUERO DE HERNANDEZ. En fecha 15-03-2011, siendo la fecha y hora fijadas para oír la testimonial de la ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA JIMENEZ, el Tribunal deja constancia de su no comparecencia, estando presente la abogada de la parte actora, quien expone que solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA JIMENEZ. En fecha 15-03-2011, siendo la fecha y hora fijadas para oír la testimonial de la ciudadana LEYDA PASTORA PEROZO, el Tribunal deja constancia de su no comparecencia, estando presente la abogada de la parte actora, quien expone que solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana LEYDA PASTORA PEROZO. En fecha 15-03-2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 21-03-2011, el Tribunal corrige el auto de fecha 15-03-2011, en el cual por error se colocó que se admitían las pruebas presentadas por la parte actora, siendo lo correcto “la parte demandada”, por lo que se deja expresa constancia de ello, a los fines de Ley. Asimismo y conforme a lo solicitado por la parte actora, se fija oportunidad del TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, para evacuar la testimonial de las ciudadanas MARISOL PETAQUERO DE HERNNADEZ y MARIA GREGORIA MENDOZA JIMENEZ, a las 9:00 a.m. y a las 9:30 a.m. respectivamente y se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír la testimonial de la ciudadana LEYDA PASTORA PEROZO, a las 9:00 a.m. En fecha 21-03-2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano JUAN DE JESUS CASTILLO ARRIECHE, ya identificado y confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, inscritos en el IPSA bajo los Nº 72.824 y 108.786, respectivamente, para que lo representen en el presente procedimiento. En fecha 25-03-2011, siendo la fecha y hora fijadas para oír la testimonial de la ciudadana MARISOL PETAQUERO DE HERNANDEZ, comparece una persona que dijo ser y llamarse MARISOL PETAQUERO DE HERNANDEZ, estando presentes los abogados DIGNA ARRIECHE y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, la testigo respondió las preguntas y repreguntas efectuadas por los abogados asistentes. En fecha 25-03-2011, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para oír la declaración de la testimonial de la ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA JIMNENEZ, el Tribunal deja constancia de su no comparecencia. En fecha 25-03-2011, siendo las 9:00 a.m. estando presentes los abogados DIGNA ARRIECHE y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ ya identificados en autos acuerdan suspender el presente proceso desde el día 26 de marzo de 2011, hasta el día 12 de abril, ambos inclusive, en virtud de estar sosteniendo conversaciones a los fines de llegar a un posible acuerdo, con la salvedad que de no presentarse acuerdo alguno en ese periodo, se reanudará la causa a partir del día 13 de abril de 2011. En fecha 25-04-2011, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana LEYDA PASTORA PEROZO, el Tribunal deja constancia de su no comparecencia.
Entrando a resolver el fondo de lo planteado debemos establecer que, en relación al procedimiento de oferta real de pago, el artículo 1306 del Código Civil dispone que, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito, el deudor puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido, siendo este por tanto un modo de extinguir la obligación. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario además que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia manifestando que la redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma. Así mismo ha establecido nuestro máximo tribunal en relación al cumplimiento de tales formalidades que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, en el presente caso se observa luego de examinar cuidadosamente la solicitud así como las copias certificadas inserta de los folios 13 al 17 ambos inclusive, que las mismas corresponden al documento de compra-venta que fundamenta la presente Oferta Real, del mismo se evidencia que la parte oferente se comprometió a cancelar la cantidad de Tres millones Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.3.400.000,00) cantidad esta que por efecto de la reconversión monetaria actualmente es por la cantidad de (Bs.3.400,00) en dicho documento acordó la parte oferente el pago de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) que por efecto de la reconversión monetaria es hoy día la cantidad de cincuenta bolívares mensuales a partir del 27/03/2004, luego de una simple operación aritmética, la deuda contraída queda en sesenta y ocho cuotas mensuales que debían finalizar el 27/12/2009, las cuales la parte oferente es hasta el 17/03/2010 cuando intenta su pretensión, En este sentido se ha manifestado nuestro más alto Tribunal al señalar que:
“…Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. ” (Sentencia del 27 de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil caso Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando Antonio León Fernández y María Ubelina Granados de Durán).

De suerte que al no cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del tantas veces citado Código Civil, no puede producir la oferta los efectos liberatorios que le atribuye la Ley.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que la oferta presentada por la ciudadana María José Osorio Rosales debe ser declarada ineficaz en virtud de no cumplir el requisito previsto en el artículo 1307 ordinal 5º del Código Civil, púes esperó a que transcurriera el lapso integro de las cuotas para intentar el efecto liberatorio y así se establece, sin que tenga este tribunal que continuar analizando si se cumple con los demás requisitos pues como se señaló antes todos ellos son concurrentes y obligatorios de suerte que al faltar uno, es ineficaz el procedimiento de oferta y deposito para producir la consecuencia jurídica que le otorga la ley; quedando relevado el Juez de analizar cualquier otro hecho del proceso por el efecto de dicha declaratoria y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO VALIDA y por ende SIN EFECTO LIBERATORIO la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por la ciudadana María José Osorio Rosales, a favor del ciudadano Juan de Jesús Castillo Arrieche, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (09) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° y 152°
El Juez Temporal


Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:50 p.m.

La Sec