En fecha: 29/11/2010, los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ SOSA MORENO y WILLIAM OSANDER PIRES, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.502.809 y V-7.400.769, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el ABG. RICARDO PABLO GULDRIS GONZALEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.969; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la misma se citó en fecha 13/04/2011. En fecha 27-04-2011 el Alguacil consignó la boleta de citación. En fecha 11/04/2011 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ SOSA MORENO y WILLIAM OSANDER PIRES, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1.984, anotado bajo el N° 203, folios
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