MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO)
En fecha: 29-07-2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe despacho de embargo preventivo, emanado de este Tribunal, dándole entrada en fecha: 30-07-2009, tal como se desprende al folio 8 del presente cuaderno de medidas. En fecha: 07-08-2009, compareció la parte actora y solicitó que se fijará oportunidad para la práctica de la medida preventiva, siendo negado dicho pedimento por el referido Juzgado Ejecutor, en vista de la parte solicitante no acreditó en autos el poder que lo acredita.- En fecha: 12-08-2009, la parte actora consignó poder apud acta que acredita su representación.- En fecha: 30-09-2009, la parte actora solicitó que se fijará oportunidad para la práctica de la medida acordada,
siendo acordada por auto de fecha: 02-10-2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, librándose oficio a las autoridades competentes.- En fecha: 20-10-2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, practicó medida de embargo preventivo en la dirección señalada por la parte actora.- En fecha: 26-10-2009, la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de embargo, con anexos que rielan desde el folio 25 al 30.- En fecha: 28-10-2009, vista la oposición efectuada por la parte demandada, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, acordó la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado comitente, siendo recibido en este despacho judicial en fecha: 29-10-2009.-A los folios 27 al 32, riela escrito de oposición presentado por la parte demandada, ante este Juzgado, con anexos que rielan en autos desde el folio 33 al 81.- En fecha: 10-11-2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.- En fecha: 16-11-2009, este Tribunal estampó auto.- En fecha: 30-11-2009, se ordenó abrir articulación probatoria.- En fecha: 01-12-2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora.- En fecha: 06-12-2009, se evacuaron testigos.-En fecha: 16-12-2009, se difirió la Sentencia en la presente causa.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el escrito de Oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, la parte demandada se opuso a la misma manifestando que el juicio se inició para el cumplimiento de la obligación que se generó debido al préstamo personal tal como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda, que es importante señalar que al momento de generarse el préstamo interviene como Persona Natural y no como Persona Jurídica, por lo tanto no resulta obligada de su cumplimiento ni a responder con sus bienes propios INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A, y dicha medida recayó sobre los bienes muebles que son propiedad de la Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 66-A, de fecha 12-07-2007 y a tal efecto consignó original y copia del Acta Constitutiva, marcadas con la letra “B”; a los fines de que la copia simple sea certificada y devuelto el original, dichos le pertenecen según se evidencia en facturas marcadas con las letras, “C, C1, C2, D, E y F” consignadas en original y copia a los fines de su certificación y devuelta las originales.- Asimismo, hizo referencia la parte accionada en los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil.- Que el préstamo lo realizó en su nombre, es decir a titulo personal, y no en representación de INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A, antes identificada, por lo tanto, la misma no puede resultar obligada, ya que las sociedades mercantiles gozan de personalidad jurídica distinta a los de los socios, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 201 del Código de Comercio, haciendo referencia a la obra Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 44, 45 y 46 del maestro Joaquín Garrigues.- Que por lo tanto, cuando una persona actúa en nombre y representación de una sociedad (sea accionista administrador o no) a quien obliga es a la sociedad, nunca se obligará personalmente cuando actué de esa manera, a menos que es específicamente así se exprese, la cual no ocurrió en el presente caso, para que un socio o accionista de una sociedad mercantil responda con sus bienes propios de las obligaciones de la sociedad anónima es que expresamente así se constituya, caso contrario nunca el socio o accionista responderá de las obligaciones de la sociedad, tanto porque así lo establece la ley como los principios de separación de patrimonios y la del órgano.- Que ciertamente, las sociedades anónimas como personas jurídicas, personalidad esta otorgada en virtud de la Ley, para su desenvolvimiento necesita de personas naturales, en este caso, de los administradores, los cuales deberán realizar todo lo necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad, por lo tanto, cuando actúan en nombre de la sociedad, no actúan en su propio nombre y solamente obligan sus actos a dicha sociedad, a tal efecto hizo referencia al artículo 266 del Código de Comercio. Asimismo, hizo referencia a la obra Derecho Mercantil, Volumen II, pág. 63 y 64, del maestro FRANCESCO GALGANO.- De todo lo anteriormente establecido concluyó que el Embargo Preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-10-2009, en ocasión al mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el expediente No. KP02-M-2009-311, en virtud del COBRO DE BOLÍVARES, embargo este recaído sobre los bienes de INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A, debe ser revocado, por cuanto los bienes que fueron objetos del embargo no son de su propiedad.- Que al momento de contraer la obligación queda obligada personalmente y no puede resultar perjudicado de la misma, por el principio de separación de patrimonios y la del órgano que no lo hizo a su nombre, amén de establecer de que las sociedades anónimas gozan de personalidad jurídica propia diferente a las de los socios, y es por estos alegatos que solicitó sea revocada la Medida de Embargo Preventivo Ejecutivo sobre los bienes de INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A.-
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, este Juzgador, procede a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada únicamente, ya que la parte actora no promovió pruebas, y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha: 10-11-2009, la abogada. DORELIS M. PEREZ, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana: YOLINDA ISABEL LINAREZ LOPEZ, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable, las documentales que acompaño en el escrito de oposición al embargo consignada en el asunto principal KP02-M-2009-311 de este Tribunal, los cuáles dio por reproducidos con el presente escrito de pruebas, y de no haber sido impugnadas por la parte actora, en consecuencia deben surtir todo su valor probatorio, consistentes en: 1.- Acta Constitutiva de INVERSIONES NARCIZO’S 2007 C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 66-A, de fecha 12 de julio de 2007, marcadas con la letra “B”, a los fines de demostrar que dicha compañía cumplió con los requisitos establecidos en nuestra legislación para adquirir la cualidad de persona jurídica y a su vez los derechos y obligaciones de la misma al momento de constituirse, en consecuencia se convierten en sujetos de deberes y DERECHOS. Observó este Juzgador, que dicho registro de comercio, riela en autos marcado con la letra “B”, a los folios 48 al 57 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose lo alegado por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió y dio por reproducidas las facturas con sus respectivos soportes, las mismas cursan en autos del asunto principal KP02-M-2009-311 de este Tribunal como anexos marcadas con las letras “C, C1; C2, D, E y F en original y copias en el escrito, a los fines de demostrar que el Embargo practicado por Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintisiete (20) de octubre de 2009, en ocasión al Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el expediente Nº KP02-M-2009-311 son propiedad de INVERSIONES NARCIZO ‘S 2077 C.A, y no de la ciudadana YOLINDA LINARES. –Observó este Juzgador, que dichos instrumentos rielan en original y copias marcados con las letras “C, C1; C2, D, E y F, a los folios 58 al 81, siendo ratificadas por los ciudadanos: FRANKLIN RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.099, Representante Legal de ORGANIZACIÓN S&C C.A y LARITZA FLORIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.099, Representante Legal de CORPORACION DE INGENIEROS EN COMPUTACION C.A. (CORPIS COMPUTER), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las facturas cursantes a los folios 66 al 80, referentes a la Empresa DATA CELL, C A., donde no compareció su representante a ratificar las mismas, las cuales se desechan por no haber sido ratificadas, conforme al artículo 431 eiusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observó que no promovió.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal se encuentra consagrada y tiene su asidero legal en la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del referido Código, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puede el Juez acordar en cualquier estado y grado del proceso dicha medida.
Igualmente señala el artículo 588, en su Parágrafo Segundo ejusdem, lo siguiente:
(…) “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos, 602, 603 y 604 de este Código.”
Ahora bien, la oposición a esa medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario, breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, o modificación de la misma.
En tal sentido, dispone el artículo 602 eiusdem, que: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº RC-0403-011102-99104 de fecha 01 de Noviembre de 2.002, cuando establece: “… señala que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: Dentro del Tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese luego ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”
De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que a bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de Cobro de Bolívares, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de embargo sobre la suma de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo) si la medida recayere sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo) que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad de la ciudadana: YOLINDA ISABEL LINARES LOPEZ, parte demandada en el presente juicio.- (resaltado y subrayado nuestro)
En el caso de marras, observó este Juzgador, que la demandada opositora a la medida, en su escrito de oposición señaló que el juicio se inició para el cumplimiento de la obligación que se generó debido al préstamo personal tal como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda, que es importante señalar que al momento de generarse el préstamo interviene como Persona Natural y no como Persona Jurídica, por lo tanto no resulta obligada de su cumplimiento ni a responder con sus bienes propios INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A, y dicha medida recayó sobre los bienes muebles que son propiedad de la Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 66-A, de fecha 12-07-2007, que dichos bienes le pertenecen según se evidencia en facturas que acompañó marcadas con las letras, “C, C1, C2, D, E y F”.- Asimismo, hizo referencia la parte accionada en los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil.- Que el préstamo lo realizó en su nombre, es decir a titulo personal, y no en representación de INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A, antes identificada, por lo tanto, la misma no puede resultar obligada, ya que las sociedades mercantiles gozan de personalidad jurídica distinta a los de los socios, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 201 del Código de Comercio, haciendo referencia a la obra Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 44, 45 y 46 del maestro Joaquín Garrigues.- Que por lo tanto, cuando una persona actúa en nombre y representación de una sociedad (sea accionista administrador o no) a quien obliga es a la sociedad, nunca se obligará personalmente cuando actué de esa manera, a menos que específicamente así se exprese, lo cual no ocurrió en el presente caso, para que un socio o accionista de una sociedad mercantil responda con sus bienes propios de las obligaciones de la sociedad anónima es que expresamente así se constituya, caso contrario nunca el socio o accionista responderá de las obligaciones de la sociedad, tanto porque así lo establece la ley como los principios de separación de patrimonios y la del órgano.- Que ciertamente, las sociedades anónimas como personas jurídicas, personalidad esta otorgada en virtud de la Ley, para su desenvolvimiento necesita de personas naturales, en este caso, de los administradores, los cuales deberán realizar todo lo necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad, por lo tanto, cuando actúan en nombre de la sociedad, no actúan en su propio nombre y solamente obligan sus actos a dicha sociedad, a tal efecto hizo referencia al artículo 266 del Código de Comercio. Asimismo, hizo referencia a la obra Derecho Mercantil, Volumen II, pág. 63 y 64, del maestro FRANCESCO GALGANO.- De todo lo anteriormente establecido concluyó que el Embargo Preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-10-2009, en ocasión al mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el expediente No. KP02-M-2009-311, en virtud del COBRO DE BOLÍVARES, embargo este recaído sobre los bienes de INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A, debe ser revocado, por cuanto los bienes que fueron objetos del embargo no son de su propiedad.- Que al momento de contraer la obligación quedó obligada personalmente y no puede resultar perjudicado de la misma, por el principio de separación de patrimonios y la del órgano que no lo hizo a su nombre, amén de establecer de que las sociedades anónimas gozan de personalidad jurídica propia diferente a las de los socios, y es por estos alegatos solicitó sea revocada la Medida de Embargo Preventivo Ejecutivo sobre los bienes de INVERSIONES NARCIZO´S 2007 C.A.-
Al analizar el cheque original motivo de estas actuaciones, signado con el Nro. 00001600, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nro. 0108-2434-69-0100033638, por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo), a favor del ciudadano: ROBERT SIERRA, evidenció este Juzgador que la parte demandada-opositora, se obligó a titulo personal, más no obligo a la empresa INVERSIONES NARCIZOS 2007 C.A., del cual ella forma parte como accionista de la misma, tal como se desprende de la cláusula QUINTA del Registro de comercio anteriormente valorado.-
De lo anterior se colige que efectivamente el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, practicó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa INVERSIONES NARCIZOS 2007 C.A., tal como quedó demostrado plenamente durante la articulación probatoria, con los elementos probatorios anteriormente identificados y valorados por este Juzgador y siendo pues que la ciudadana. YOLINDA ISABEL LINARES LOPEZ, parte demandada opositora, es la demandada en el presente juicio a titulo personal y no la referida empresa, se declara CON LUGAR, la oposición efectuada por ésta.- Y ASÍ SE DECIDE.
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