REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Mayo de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-0005243
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PALLOTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.067.761. --------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.401.---------------------------
PARTE DEMANDADA: YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA y NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.558.856 y 5.241.361, respectivamente.-------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA YANEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.076 y 63.462, respectivamente.--------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 03-02-2010, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PALLOTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.067.761, a través de su Apoderado Judicial Abg. DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.401, en contra de los ciudadanos: YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA y NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.558.856 y 5.241.361, respectivamente. Expone la demandante que en fecha 15 de Julio de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, su representado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA y NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, ya identificados, sobre un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, Nro. 22-45, de esta ciudad de Barquisimeto. Señala que el contrato de arrendamiento en un principio se celebró a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado, debido a que los arrendatarios al vencerse el referido contrato siguieron ocupando el local. Alega que su representado precisa ocupar el inmueble en razón de la necesidad que tiene de establecer allí la Firma Mercantil de la cual es propietario que rige bajo la denominación comercial de “MIGUEL ANGEL PALLOTA ALVARADO” según se evidencia de documento consignado. Fundamenta su pretensión en los Artículos 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Por todo lo expuesto es que en nombre de su representado acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA y NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar y entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento, así como también libre de personas y bienes; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,00). Consignó anexos desde el folio 4 al 14 consistentes en copia simple del poder para actuar en juicio otorgado al abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES el vientres de Junio del dos mil seis (23-06-2006) ante la Notario Público Primero de Barquisimeto, documento que quedó inserto bajo el número 80, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; asimismo acompañó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo en este proceso, contrato que fue autenticado en fecha QUINCE DE Julio de mil novecientos noventa y nueve (15-07-1999) ante el Notario Público Primero de Barquisimeto, documento que quedó inserto bajo el número 20, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia simple del acta constitutiva de la firma personal “MIGUEL ANGEL PALLOTA ALVARADO” la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Durante le lapso probatorio promovió los testimoniales de YUDITH DEL Carmen garcía Vizcaya, Felipe Antonio Coromoto Perdomo Ramos y de Orlando Rodríguez. Aunado a ello promovió los siguientes istrumentales los documentales acompañados al libelo, los cuales ya han sido valorados; original de Presupuesto de Cotización , Constancia de la empresa Macromedic, fotografías e inspección Judicial, inspección a la que se le brinda valor probatorio por haber sido evacuado y constatado por este Juzgado cada uno de los particulares Y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 03-02-2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados, cursando diligencia del Alguacil al folio 28, donde manifiesta que el co-demandado, ciudadano NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación. De igual manera cursa diligencia del Alguacil al folio 30, mediante la cual consigna recibo de citación de la ciudadana YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA (fs.31).--------------------------------------------------------
En fecha 24-09-2010, se acordó la notificación del ciudadano NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 36.-------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.----------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------
En fecha 18-02-2011, compareció la codemandada YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO y presentó escrito donde otorga poder Apud Acta a los Abogados Abg. RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA YANEZ QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.076 y 63.462, respectivamente.----------------------------------------------------------------
En fecha 24-02-2011, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN GARCIA VIZCAYA (fs.77 al 79), FELIPE ANTONIO COROMOTO PERDOMO RAMOS (fs.80 al 81) y ORLANDO RODRIGUEZ (fs.82 al 83), respectivamente. ---------------------------
En fecha 01-03-2011, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada (fs. 87 al 88). Asimismo cursan resultas de las pruebas de informes libradas al Seniat.(fs.91 al 99)----------------------------------------------------
En la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma para el decimo quinto día de despacho después de que conste en autos las pruebas de informes libradas con oficios Nros. 200, 201, 202 y 203, respectivamente.-------------------------------------------------------------
A los folios 102, 104, 105, 106 al 118,120 al 121, cursan las resultas de las pruebas de informes.------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada aún cuando fue citada no contestó la demanda sin embargo promovió sus pruebas oportunamente, señalando que se opone a las pruebas promovidas por la parte actora alegando que el presupuesto traído al proceso por la parte actora nada aporta a este proceso por cuanto a su decir en este proceso se ventila un juicio de desalojo por necesidad del inmueble. Al respecto esta servidora observa respecto al presupuesto que consta al folio cuarenta (40) de la presente causa y respecto al original de la Constancia que riela al folio cuarenta y uno (41) de este mismo proceso que ambos documentales no fueron ratificados por el tercero emitente, motivo por el cual no se le s brinda valor probatorio. Ahora bien, respecto a las fotografías impresas, se les brinda valor documental por cuanto las situaciones que ellas plasmadas fueron constatadas en la inspección Judicial practicada por este Juzgado. Además de haberse opuesto a las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino que la misma consiste en la apreciación que realiza esta servidora a todo aquello que consta en autos; promovió además, en base al principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento acompañado al libelo; por lo cual se considera que la parte demandada conviene en la celebración de dicho contrato y en su conversión en un contrato a tiempo indeterminado. Seguidamente promovió prueba de informes a los fines de que se oficiase a los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Iribarren y a los Juzgados Primero y Segundo Civil, todos del Estado Lara para que informen a este Juzgado si en el archivo del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren se encuentra el asunto signado KN04-V-2002-0017, señale el motivo de la demanda e identifique el inmueble; si en el archivo del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara se encuentra el asunto KP02-R-2006-396 e informe sobre el estado actual de la causa; Si en el archivo del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial se encuentra el asunto KP02-V-2006-3312, se informe sobre el estado actual de la causa y se identifique el inmueble; y se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia si en el archivo se encuentra el asunto KP02-R-2007-713 , todo ello con el objetivo de demostrar que no existe necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende en la presente causa; prueba de informes a la que no se les brinda valor probatorio por ser impertinentes ya que la demostración de existencia o no de la necesidad debe versar únicamente sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende en esta causa y no en otro Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora alega que necesita el local comercial arrendado ubicado en local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, Nro. 22-45, de esta ciudad de Barquisimeto, por cuanto tiene una firma personal cuyo objeto es, entre otros, la comercialización y reparación de equipos médicos, la cual opera desde su vivienda, señalando que vive hacinado entre los diversos equipos afectando así el entorno familiar. Por otro lado la parte demandada asegura que el demandado no tiene necesidad del referido local comercial. Observa esta servidora que fue promovida inspección judicial en la que este Juzgado evidenció por un lado que la parte actora posee una firma personal que opera desde su vivienda, que en la misma existe una indebida y excesiva acumulación de equipos e insumos médicos por doquier los cuales no permiten el debido acceso y circulación dentro del hogar; motivo por el cual queda demostrada la afectación del entorno familiar y se evidencia la gran necesidad que tiene la parte actora de ocupar el local comercial de su propiedad, razón por la cual se declara con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a desocupar y entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento, así como también libre de personas y bienes; y se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PALLOTA, representado por el Abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, en contra de los ciudadanos YANIRA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZA y NAUDYS ANTONIO UNDA LUCENA, representados por los Abogados RAMON GARCIA PADILLA y FRANCIA YANEZ QUINTERO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a desocupar y entregar el local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, Nro. 22-45, de esta ciudad de Barquisimeto, en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento, así como también libre de personas y bienes; motivo por el cual se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme .-------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) de Mayo 2.011. Años: 201º y 152º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10: 32 A.M.
La Sec.