REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0002344
PARTE ACTORA: MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad No.3.982.057, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 22.719, actuando en mi propio nombre y representación.-----------------
DEFENSOR AD-LITEM designada a cualquier persona con interés en el presente asunto: Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.137------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 10-06-2009, por motivo del Juicio ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentado por el ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 22.719, actuando en su propio nombre y representación. Expone el demandante que en fecha 16-12-2003, realizó la compra de un vehículo al ciudadano PEDRO ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.463.561, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: KAN-62P, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Señala que el mencionado vehículo antes de realizar la compra del mismo, fue objeto de un robo, tal como consta de denuncia debidamente certificada marcada con la letra “A” siendo posteriormente recuperado sin sus respectivas matriculas (KAN-62P) las cuales se encuentran hasta la fecha solicitadas. Señala igualmente que el referido vehículo fue entregado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio LAR-06-1213 de fecha 06-04-2.000, Causa Nº. 13-F6-2164-00, previas las experticias correspondientes, a su legitimo propietario para ese entonces ciudadano PEDRO ANTONIO TORREALBA, ya identificado. Que durante la permanencia del vehículo en posesión de los delincuentes, le fueron implantados nuevos seriales, es decir, seriales falsos; la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero la numeración impresa en ella es falsa, que el sistema de fijación de remaches no son originales de la planta ensambladora, así como el material utilizado para la elaboración de dicha chapa; que el serial de carrocería ubicado en el compacto es falso, ya que los dígitos difieren a los estampados por la planta ensambladora. Alega que una vez recuperado entre otras experticias, le fue practicada la experticia de reactivación y/o restauración de seriales o experticia química, a través de la cual, a su decir, afloraron sus seriales originales, según Experticia Nº. 9700-056 de fecha 02-04-2.004 practicada por expertos del C.I.C.P.C, y constancia emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que igualmente anexó resultados de otras dos (2) nuevas experticias realizadas por Expertos de Tránsito, Acta de Revisión Nº. 1403 de fecha 25-11-2.003 y del C.I.C.P.C, constancia de fecha 19-07-2.007, donde dejan constancia una vez más del afloramiento de los seriales originales del vehículo antes mencionado, según anexos marcados con las letras “B” , “C”, “D” y “E”. Aduce que la experticia no puede ser practicada mas de dos (2) veces, a lo sumo tres (3), en razón de que por efecto de los reactivos químicos empleados para ello, devastan y desgastan la zona sobre la cual le es aplicada la misma y en consecuencia a la tercera o cuarta experticia, ya no afloran mas; tal como así sucedió en la última experticia practicada por Tránsito, la cual acompañó marcada con la letra “F”, donde no se logró que afloraran nuevamente los seriales originales. Que en razón de tal situación no ha podido tramitar por ante el Registro Nacional de Vehículos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la Inscripción del vehículo a los fines de que aparezca a su nombre el título de propiedad, no ha podido realizar los trámites para la asignación de nuevas placas ya que para el momento en que fue recuperado el referido vehículo, éste se encontraba sin placa identificadora alguna, quedando las mismas solicitadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) hasta la presente fecha, y por otra parte, que al realizarse Inspección visual y tomarse muestras de las improntas, tanto en la chapa identificadora como en el compacto, aparecen son los falsos y en razón de ello, las empresas aseguradoras de vehículos, se niegan asegurar el mismo; lo cual le causa perjuicios, en virtud de que posee el vehículo a todo riesgo ante el desborde de la delincuencia. No pudiendo cumplir en consecuencia con las obligaciones que me exige la Ley de Transporte Terrestre en sus Artículos 71 y 72, Numerales: 1º., 6to. y 8vo., de la mencionada Ley . Que su vehículo arriba plenamente identificado, existe física y/o materialmente y se encuentra en posesión y en legitima propiedad de su persona y no presenta solicitud alguna por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); es por éstas, entre otras razones, que solicita la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, a objeto de obtener a través de ésta, el Registro de Propiedad Legal del vehículo a su nombre por ante el Registro Nacional de Vehículos y poder tramitar a su vez nuevas placas identificadoras ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Que con fundamento a los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal lo siguiente: Primero: Se declare la presente Acción Mero-Declarativa de Propiedad sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Sin Matriculas (KAN-62P); las cuales continúan hasta la presente fecha solicitadas, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros, a su favor. Segundo: Se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Tercero: Se ordene le sean expedidas nuevas matriculas o placas identificadoras. Cuarto: Se ordene a la planta ensambladora Chrysler de Venezuela, proceda a la restauración de los seriales de la carrocería ubicados en el compacto, así como la restitución de la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo arriba plenamente identificado, correspondiéndole por el modelo y año del vehículo el Serial Nº 8Y4G258VKX1901814. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00). Consignó anexos desde el folio 11 hasta el folio 29, contentivos de Copia Simple de certificación de denuncia de Robo de vehículo ante el antiguamente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada bajo el Nº F Nº 624027 y realizada en fecha 22-05-2000; Copia simple de Experticia de Reactivación y Restauración de seriales realizada en fecha 02-04-2004 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en donde se lee que el vehiculo descrito en autos presentó los seriales falsos 8Y2GW68FFX1980309 y en el que se constata que el serial que le corresponde por modelo y año es 8Y4G258VKX1901814 y éste serial se encuentra solicitado. Constancia de entrega del vehiculo descrito en autos por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano Torrealba Pedro Antonio en fecha 25-02-2004, relacionado con la causa 13-F6-2164-00; Copias simples de Actas de Revisión de Vehículos emitida una por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-07-2007 y la otra por la Dirección de Transito y Transporte Terrestre en fecha 25-01-2003 donde hace constar con realizadas las practicas químicas al vehiculo identificado en autos, afloraron los seriales verdaderos a saber: 8Y4G258VKX1901814; Original del Documento de compraventa de vehículo autenticado en fecha 16-12-2003, ante la Notaría Pública Quinta De Barquisimeto en el Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el folio número 77, Tomo 181; Original de documento contentivo de aclaratoria de serial de carrocería en el documento de compraventa antes mencionado, fechado 27-01-2004, aclaratoria que se encuentra autenticada bajo el Nº 8, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta De Barquisimeto en el Estado Lara; original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2276316 en el que se lee que el serial de carrocería es el 8Y4G258VKX1901814-1-1; Original del Documento de Liberación de reserva de Dominio emitida por la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, liberación que fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas en fecha 23-04-2007, bajo el Nº 8, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; documentos todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. En etapa probatoria la parte accionante promovió los documentos acompañados al libelo y los cuales ya fueron valorados; Los testimoniales de los ciudadanos Oscar Miguel Pérez y Luis Guerreros, identificados en autos, a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron tachados y sus declaraciones no fueron contradictorias. Asimismo en etapa probatoria solicitó se oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informasen ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) sobre el status del vehículo en Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: KAN-62P, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros; cuya resultas de prueba de informe consta a los folios 56, 57 y 58 de la presente causa y en donde consta que las placas del vehículo descrito en autos fueron robadas; documentos todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó librar un edicto en el Diario El impulso de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto concurriera a exponer lo que considerada conveniente dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido éste lapso se sin verificarse la presencia de persona alguna se designaría Defensor Ad-litem.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 34, cursa publicación del edicto y vencido el lapso de comparecencia se acordó designar Defensor Ad-litem a la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.137, siendo notificada por el Alguacil en fecha 06-08-2009 (fs.39 y 40). Asimismo cursa juramentación y citación a los folios 41 y 46.------------------
En fecha 07-10-2009, compareció la Defensor Ad litem designada y consignó escrito que contiene la contestación de la demanda (fs.48)------
Abierto el juicio ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose comunicación a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) bajo el Nro. 1286 de fecha 08-12-2009, cursando las resultas a los folios 56, 57 y 58. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OSCAR MIGUEL PEREZ ESCALONA (fs.60 y 61) y LUIS ANGEL GUERRERO PIÑA (fs.62 y 63).---------------------------------------------------------------
En la oportunidad de presentar informes solo la parte demandante consignó los suyos.------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------
PUNTO ÚNICO:
Consta en autos que una vez admitida la demanda fue publicado edicto a los fines de hacer saber a cualquier persona que tuviere interés en el juicio por motivo de Acción merodeclarativa de propiedad intentada por la parte actora y la cual versa sobre el vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Placas: KAN-62P, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros; sin embargo, por cuanto ninguna persona acudió a hacerse parte en el mismo; este Juzgado designó, notificó, juramentó y se practicó citación de defensora Ad Litem, quien contestó oportunamente la demanda, negando, rechazando y contraviniendo la demanda además de solicitar se declare sin lugar la demanda. En etapa probatoria la Defensora Ad Litem promovió el mérito favorable de autos, lo cual no es una prueba sino que la misma consiste en las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos y realizando revisión y análisis de todos los documentos que rielan en este asunto. Ahora bien, es igualmente necesario que se observe si en efecto el accionante tiene interés y cualidad en intentar la acción, si en efecto la falta de este pronunciamiento le causaría un daño y en efecto si el vehículo en efecto es el que dice ser. Al respecto observa esta servidora que se evidencia que en efecto fueron practicadas las experticias químicas de rigor al vehiculo descrito en autos, experticias que arrojaron que en efecto el serial de carrocería original del vehículo es el siguiente: 8Y4G258VKX1901814, por lo que en efecto el referido vehiculo es el que aparece descrito tanto en el documento de compraventa del vehiculo como en su aclaratoria y visto que en dichos documentos se observa igualmente que el propietario es el accionante en la presente causa, se evidencia la existencia de interés para sostener el juicio y la existencia de cualidad en la parte accionante y por cuanto es público y notorio que la falta de certeza de propiedad e identificación de un vehiculo puede producir y en efecto produce daños jurídicos, económicos y psicológicos en sus propietarios, tal como lo señalaren los testigos evacuados esta servidora declara legitimas y legales las pretensiones de la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de Propiedad sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Sin Matriculas (KAN-62P); las cuales continúan hasta la presente fecha solicitadas, vehiculo con Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros cuyo propietario es el ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057, plenamente identificado en autos. En consecuencia: .---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se ordena la inscripción del vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1.999, Color: Blanco, Uso Particular, Sin Matriculas (KAN-62P); las cuales continúan hasta la presente fecha solicitadas, Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1901814, Serial del Motor 6 Cilindros, siendo su propietario el ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057 ; en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, teniéndose por propietario al ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.982.057 .-------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre expida nuevas matriculas o placas identificadoras al vehiculo identificado en esta dispositiva.------------------------------------------------------------------------------------ TERCERO: Se ordena a la planta ensambladora Chrysler de Venezuela, proceda a la restauración de los seriales de la carrocería ubicados en el compacto, así como la restitución de la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo arriba plenamente identificado, correspondiéndole por el modelo y año del vehículo el Serial Nº 8Y4G258VKX1901814.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) de Mayo 2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:50 P.M.
La Sec.
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