REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE Nº 3.368-10
Parte Demandante: YENNY DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.904, de este domicilio.
Parte Demandada: HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.559, domiciliado en la calle 31 entre 38 y 39, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiario: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 29-09-2009, por YENNY DEL CARMEN RANGEL antes identificada, ante este Tribunal en función de Distribuidor.
Por Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
En fecha 02-10-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS, y por cuanto se desprende que el obligado manutencista puede ser localizado en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, se acordó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central Antonio María Pineda, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en ese organismo y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones.
A los folios 11 y 12, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se agregó al folio 13 del presente expediente, el oficio N° 907-09, de fecha 06-11-2009, emanada del Jefe del Personal del Hospital Central Antonio María Pineda, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
El 18-02-2010, la parte demandante presento escrito para informar que el obligado manutencista labora en el Hospital Universitario de Pediatría “Agustín Zubillaga”. El Tribunal acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de dicho Organismo, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en ese organismo y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones, ratificado el mismo en fecha 09-03-2010, según oficio 2660-309 (folios 15 al 19).
En fecha 14-04-2010 se agrego oficio N° 130/10 de fecha 16-03-2010, proveniente del Hospital Universitario de Pediatría “Agustín Zubillaga”, donde remiten recaudos relacionados con la presente causa (folios 20 al 22).
Se agrego comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la práctica de citación del demandando, obteniendo resultado infructuoso (folios 23 al 32).
Comparece la ciudadana YENNY DEL CARMEN RANGEL, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar la citación mediante cartel del ciudadano HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS, y que se decretara la Medida Provisional Retención por nomina del ingreso integral mensual del accionado de autos, acordándose lo solicitado (folios 35 al 38).
En fecha 15-12-2010, comparece la reclamante y retira conforme cartel de citación del obligado manutencista (folio 39).
Se recibió oficio S/N, proveniente del Hospital Universitario de Pediatría del Estado Lara, el cual guarda relación con este juicio (folios 40 al 42).
En fecha 25-01-2011, Se acordó librar telegrama al Jefe de Personal del Hospital Universitario de Pediatría Agustín Zubillaga, a lo fines de que compareciera ante este Despacho ( folios 43 al 44).
Comparece la demandante ciudadana YENNY DEL CARMEN RANGEL, a los fines de consignar el ejemplar publicado en la prensa, correspondiente al cartel de citación del ciudadano HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS (folios 45 al 46).
En fecha 18-03-2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, a los fines de exponer que fijó en la cartelera de este Tribunal cartel de citación del obligado manutencista.
Por auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento. Así mismo, se acordó librar nuevamente telegrama al Jefe de Personal del Hospital Universitario Pediátrico Agustín Zubillaga a los fines de su comparecencia ante esta Instancia Judicial (folios 48 al 49 fte.).
En fecha 04-04-2011, el demandado comparece ante este Juzgado con la finalidad de darse por citado en el presente juicio (folio 49 vto.).
En fecha 07-04-2011, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la demandante de autos no compareció a dicho acto, no obstante estuvo presente el obligado de autos ciudadano HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS, no siendo posible la conciliación (folio 50). Así mismo, el demandado comparece asistido por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.352.235, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.668, a los fines de conferir Poder Apud Acta al abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS (folio 51). El Secretario de este Tribunal certificó, que dicho acto ocurrió en su presencia (folio 52).
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado EDER XAVIER SALAZAR, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles con sus anexos, el cual contiene la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, escrito que fue agregado a los folios 53 al 54.
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 26-04-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 03 de Mayo del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 y 60).
PUNTO PREVIO

Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, por disponerlo así el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace en los términos siguientes:
El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, alega la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; Se fundamenta en lo siguiente: “…este tipo de demanda se tramita y sustancia por ante el Tribunal de Protección de niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 177 de la L.O.P.N.N.A literal D…”

Ante este alegato, se observa:
De conformidad con el artículo 9º de la Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2009 vigente, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el Régimen Procesal Transitorio del Nuevo Régimen Procesal y de la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual expresa: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de su competencia Territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Lara.” Este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, de la lectura del escrito libelar, que la ciudadana YENNY DEL CARMEN RANGEL, se encuentra domiciliada en la Urbanización La Ribereña, Segunda etapa, Terraza 8, casa N-36, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el artículo 177 ejudem, al juez de la residencia del niño, niña o adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben avocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños y adolescentes, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio del niño DANIEL IGNACIO ARANGUREN RANGEL, por cuanto de los hechos narrados se verifica que la custodia del niño la ejerce la madre, siendo así que el domicilio del niño determina conforme a la ley la competencia del Juzgado que debe conocer. En consecuencia, esta Juzgadora declara que si tiene competencia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN RANGEL, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta ley especial, por disponerlo así, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así decide:
Resuelta como ha quedado la cuestión previa alegada, se procede al conocimiento del fondo del presente juicio.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana YENNY DEL CARMEN RANGEL, en su condición de madre biológica del niño de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya que el padre HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS, no cumple con la misma.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado, en la oportunidad correspondiente, comparece al Tribunal, quien presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, lo que hace en los términos siguientes: “En nombre de su poderdante, rechaza que el ciudadano HECTOR ARANGUREN, se ha negado a conocer a su hijo y a responsabilizarse de él, que según sus aseveraciones, en diversas oportunidades a tenido la intención de conocerlo y hacerse cargo de su hijo, y que ha sido la madre, la que le ha negado tal derecho; contradice los hecho narrados por no ser ciertos. Acepta la manutención que debe hacerle a su hijo DANIEL IGNACIO ARANGUREN RANGEL y ofrece contribuir con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) en forma mensual, la cual será incrementada automáticamente en la medida que vayan aumentando sus ingresos. De igual manera solicita a esta Instancia Judicial, se levante la medida de provisional de retención del equivalente de 30% del ingreso mensual”.
Análisis de las pruebas:
• El accionarte no promovió pruebas.

• Pruebas de la parte accionada: junto al escrito de contestación consignó copias simples de facturas de Enelbar y Cantv; recibos de Inter y Participar, agregadas a los folios 55 al 58 respectivamente, las cuales se desechan por no aportar elemento de convicción alguna y la misma no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa

Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del niño antes identificado en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 2 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Jefe de Personal del Hospital Universitario de Pediatría “Agustín Zubillaga”, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 22, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.278.559, labora en dicho organismo con el cargo de Médico, cursando estudios de post grado en la especialidad de Puericultura y Pediatría, con un salario beca de (Bs. 2.039,43) sueldo mensual; cesta Ticket de Alimentación por Jornada efectivamente laborada (Bs. 605,00) mensual; bono vacacional anual un mes de sueldo (Bs. 2.039,43); Bonificación de fin de año según lo que establezca el Ejecutivo Nacional, tres meses de sueldo (Bs. 6.118,29); Bono nocturno según guardias (Bs. 152,00 por día normal (de lunes a sábados) y (Bs. 304,00 domingos y feriados) si hubiera lugar.
Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hijo. Y así se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de HECTOR DANIEL ARANGUREN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.559 y, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del salario mensual integral que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Así mismo, se fija el equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral. Igualmente se establece la retención del equivalente al Treinta Por Ciento (30%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral.
En cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación mencionado con anterioridad, mediante el cual requiere sea levantada la medida de pretensión provisional de la nomina de pago del accionado, esta sentenciadora observa que no se encuentran llenos los requisitos que exige el articulo 381, en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, motivo por el cual se niega dicho petitorio, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el obliga manutencista estuviere cumpliendo con la obligación de manutención.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Jueza.



Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.