REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 18 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.512-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ISABEL GREGORIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nos V-9.564.388, debidamente asistida por la abogada RAIZA PERAZA e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.245, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la calle La Mora entre calle principal y El Silencio de Sabana Alta, Municipio Simón Planas del estado Lara, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (818,91 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 16,20 Mts con casa y solar de familia Peraza Lucena, Sur: En línea de 18,10 Mts con calle La Mora, Este: En línea de 49,30 Mts con casa y solar de familia Peraza y; Oeste: En línea de 46,20 Mts con casa y solar de Angélica Madrid y Carmen Mújica. Que las bienhechurias consisten en una (1) casa de bloques, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, dos (2) puertas de hierro con protectores de hierro, cuatro (4) ventanas con protectores de hierro, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, (3) habitaciones, un (1) baño y un (1) porche un (1) lavadero, la cerca perimetral es de alfajor. Que en las mismas invirtió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y CARLOS ALFREDO ORDOÑEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.779.364 y 21.058.703 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ISABEL GREGORIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nos V-9.564.388, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.