REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.876-11

En fecha 26 de Enero de 2011, los ciudadanos: DIEGO ANTONIO QUERALES BRICEÑO y YANETH VICTORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-7.422.915 y V-7.403.288, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAY JOSE LUCENA HERNANADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.120, presentaron escrito ante este Tribunal en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 31 de Enero de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Enero de 2011, fue debidamente notificada la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 11 de Abril de 2011, la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIEGO ANTONIO QUERALES BRICEÑO y YANETH VICTORI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-7.422.915 y V-7.403.288 de este domicilio respectivamente, por ante la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1994, acta No. 61, folio 63 vto del Libro de Registro de matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 1994. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.011. Años: 201° y 152°.
La Jueza


Abg. Dulce Maria Montero Vivas

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya


Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.