REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.871-11
Parte Demandante: YANNY VICTORIA PALMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.419, de este domicilio.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.103, laborando para la empresa CORPOELEC, ubicada en la calle Comercio con Avenida Miranda, detrás del Banco Provincial, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.268.
Beneficiarias: Las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 25-01-2011, por YANNY VICTORIA PALMERO DE GONZALEZ, antes identificada, ante este Tribunal en función de Distribuidor.
Por Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
En fecha 28-01-2011, se admite la demanda, ordenándose la citación del obligado manutencista ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y oficiar al Gerente de Administración y Servicios al Personal de la empresa ENELBAR, sede principal Barquisimeto, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo que desempeña, descuentos y/o deducciones, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el ciudadano antes mencionado.

Por auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento. En esa misma fecha, se agregó al folio 12, oficio N° 002017, de fecha 22-02-2011, emanado del Gerente de Administración y Servicios al Personal de la Empresa CORPOELEC, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión, la cual guarda relación con el presente Juicio.
A los folios 13 y 14, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15, cursa diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 24-03-2011, a los fines de solicitar la Retención Provisional por Nómina del (25%) del sueldo integral del obligado manutencista, negándose dicho pedimento en el auto dictado por esta Instancia Judicial, en fecha 04-04-2011. En esta misma fecha se acordó librar oficio al Gerente de Administración y Servicio al Personal de la Empresa CORPOELEC, a objeto de que participen a este Juzgado, en caso de despido, renuncia, o cualquier causa de cesación laboral del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ.
En fecha 25-04-2011, el demandado comparece a este Tribunal, y se dio por citado en la presente causa (folio 20).
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 28-04-2011, el Tribunal deja constancia que, la reclamante de autos no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, solo compareció a dicho acto el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, por lo cual no fue posible la conciliación (folio 21). No obstante, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la solicitud de Fijación de Manutención constante de un (1) folio útil, y anexos constante de diez (10) folios útiles, cursante a los folios 22 al 32.



Pruebas de la parte actora:
Dos (2) Copias Certificadas y una (1) Simple de las actas de nacimiento de las beneficiarias YARLYS CARLYANNYS, CARLA YANKELYS, KERLYS YANNELYS respectivamente, las cuales han de tenerse como fidedignas, por no haber sido impugnada por el demandado, agregadas a los folios 2, 3 y 4, así como, constancia de Trabajo emitida por la empresa CORPOELEC, valorándose de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales acompañan a su escrito libelar.
En fecha 11-05-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 19 de Mayo del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 y 39).
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana YANNY VICTORIA PALMERO DE GONZALEZ, en su condición de madre biológica de las niñas de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijas, ya que el padre CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, no cumple con las responsabilidades que le corresponden como padre, y cuando lo hace es esporádico, según las aseveraciones de la reclamante expuestas en el escrito libelar.
El obligado manutencista manifiesta, en su escrito de contestación de la solicitud interpuesta por la reclamante de autos, entre otras cosas que: Niega, rechazan y contradicen de todas y cada una de las partes de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que el obligado de autos, no ha dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención para sus hijas; que en fecha 18 de Abril del corriente año, le hizo llegar la cantidad de 472,68 Bs., para que le realizara un mercado a las niñas; que su representado gozaba de diversos beneficios que le ofrecía la empresa empleadora; que ofrece la cantidad de 1.140 Bs., equivalente a 15 unidades Tributarias.

Pruebas de la parte demandada:
Recibos de pago de la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 472,68), de fecha 18/04/2011 y 31/04/2011, por concepto de alimentación de las niñas YARLYS, KERLYS y CARLA, documentales agregadas a los folios 26 y 36, respectivamente, los cuales han de tenerse como fidedignas, por no haber sido impugnada por la parte actora en el presente juicio.
Copia certificada de la Homologación del Acta de Convenimiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y FANNY YELITZA VASQUEZ TORREALBA, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, en fecha 10-12-2008, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, siendo que la misma, no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa, sólo se evidencia el hecho cierto que el obligado manutencista tiene otra carga familiar y que le fue fijada la obligación de manutención en beneficio del adolescente CARLOS SURIEL GONZALEZ VASQUEZ, con anterioridad a este juicio.
Documental que cursa en los folios 31 y 32, que contiene constancias de trabajo, del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, emitida de la empresa CORPOELEC, la cual se desecha por cuanta está suscrito por tercero, que no son parte en el juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial, conforme a la ley.
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de las niños antes identificadas en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y las beneficiarias de autos no está discutida por cuanto, a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente, cursa copias certificadas y simple de las acta de nacimiento de las beneficiarias, las cuales han de tenerse como fidedignas, por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con las referidas beneficiarias. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de las beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Gerente de Administración y Servicios al Personal de la empresa CORPOELEC, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 12, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 11.543.103, labora en dicho organismo con el cargo de AYUDANTE OPERARIO DE REDES, devengando un Salario Promedio de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.836,28); Beca Primaria: la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); Beca Básica: la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); Beca Diversificada: la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00); Becas Universitaria: la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 450,00); Útiles Escolares: en la etapa básica, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en la etapa diversificada, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00); Regalo de Navidad, la cantidad de Mil trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.383,53); Bono Vacacional de 80 días; y Utilidades de 120 días, H.C.M; Medicinas, Servicios Médicos; Instalaciones Club Kilovatico, Seguro Colectivo de Vida, Plan Vacacional.
Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos, obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijas.
Y así se decide:
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Quince Por Ciento (15%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de las beneficiarias. Así mismo, se fija el equivalente al Quince Por Ciento (15%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina Por otra parte, el obligado deberá cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por las beneficiarias para su sano desarrollo integral. Se ordena a los padres a realizar las gestiones pertinentes, para que las beneficiarias de autos disfruten oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa CORPOELEC.
Igualmente, se establece la retención del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.


La Jueza.



Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.